Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 283/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 236/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 283/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100713
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2874
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2006
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2006 E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2006
JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº283/2006
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, seguido contra Luis Pedro y Tomás , siendo partes, como apelante Luis Pedro y el Ministerio Fiscal y, como apelado Luis Pedro y Tomás que se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha catorce de junio de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Sobre las 11.30 horas el día 30 de noviembre de 2005 los acusados Tomás Y Luis Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el lugar de Pereiras, Santiago, iniciaron una conversación en relación con la herencia familiar que les tiene enfrentados. En el marco de las larvadas tensiones que mantienen por el anterior motivo, tras intercambiar unas palabras, se agredieron mutuamente, resultando Luis Pedro a raíz de los golpes y acometimientos recibidos con un traumatismo facial, padecimiento que sanó tras la primera asistencia a los 14 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; y Tomás al ser golpeado con una barra de hierro por su oponente, sufrió fractura de costales 9,10 y 11 requiriendo para su sanidad tratamiento consistente en desinfección, cura de heridas, administración de gammaglobulina antitetánica, reposo absoluto y rehabilitación respiratoria, sanando en 98 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y CONDENO a Luis Pedro como autor de un DELITO DE LESIONES a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y que INDEMNICE a Tomás en la suma de 2544 euros.
Asimismo, debo condenar y CONDENO a Tomás como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros.
Las costas la satisfarán los acusados en la medida y extensión en la que han sido responsables de la correspondiente infracción penal."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro y por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en lo que no sean contradichos.
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación el Ministerio Fiscal y el acusado Luis Pedro , fundamentándose el primero de ellos en la vulneración de preceptos legales, concretamente por no aplicación del art. 148, 1º del Código Penal , que según razona es inexcusable en función del relato de hechos probados. En el recurso promovido por el sr. Luis Pedro esgrime como primer motivo el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración de los arts. relativos a la presunción de inocencia y legítima defensa. Sostiene seguidamente que las lesiones sufridas por el otro acusado: Tomás y causadas por el apelante no debieron ser consideradas como constitutivas de delito, sino como falta, toda vez que no precisaron asistencia médica en los términos que prevé el art. 147 del Código Penal . Por último considera excesiva la cantidad concedida como indemnización a Tomás , alegando al respecto que debe moderarse atendiendo a la participación que el mismo tuvo en la reyerta, siempre en función de la versión de los hechos que dicho apelante postula.
SEGUNDO.- Por cuestiones de sistemática, ha de abordarse en primer lugar el motivo relativo a la valoración de la prueba. Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la apreciación llevada a cabo por el juez respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
La misma llevó a cabo una tarea de valoración conjunta que compartimos, en tal sentido ha de tenerse presente que si bien la única testigo que declaró en el juicio oral Dª Patricia , fue en parte favorable a la versión del apelante, ha de tenerse presente que la misma es esposa del apelante y hermana del otro acusado, con el cual se haya enemistado según se puso de manifiesto en su declaración en el plenario, por lo que su testimonio no resulta imparcial. A ello ha de añadirse que la testigo no presenció el inicio de la pelea puesto que según manifestó estaba "collendo no millo" y no vio como surgió la pelea, sino que sintió ruidos y acudió a ver lo que sucedía llegando cuando ambos contendientes se hallaban en el suelo, reconoció que ambos se golpeaban y que mientras su hermano cogió un palo, su marido cogió una barra de hierro y le golpeó. Tal testimonio junto con el resultado objetivo de los partes de lesiones son suficientes para considerar que nos hallamos ante una pelea mutuamente aceptada, la cual impide que puedan prosperar las pretensiones de legítima defensa y del carácter fortuito de las lesiones. En todo caso el resultado final viene avalado por los partes de lesiones, debidamente ratificados en el juicio oral.
TERCERO.- Prosiguiendo con el recurso interpuesto por el sr. Tomás , el hecho de que ambos se hayan enzarzado en una pelea mutuamente aceptada impide la estimación de la circunstancia de legítima defensa, según consolidada Jurisprudencia. Al respecto basta citar la sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de marzo de 1985 que afirma que: "es reiterada y ya consagrada la doctrina de esta Sala que en las situaciones de riña mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legitima defensa, ni completa ni incompleta, porque en estos casos ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ellas se derivan son producto de tales agresiones del contrario, la conclusión natural es la ausencia de la agresión ilegitima, razón y fundamento de la circunstancia, que pierde así su condición actual e inminente, convirtiendo a los contendientes en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro. De ahí que no pueda invocarse una defensa, como causa de exención ni aun incompleta cuando la postura es de agresión y ofensa contra el supuesto agresor".
CUARTO.- Tampoco es admisible la alegación de que las lesiones padecidas por Tomás deban ser consideradas como constitutivas de una falta. También sobre el particular es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que la fractura de costillas (supuesto de autos) es por su entidad un menoscabo de la salud que precisa para su curación de tratamiento médico. Así lo han venido sosteniendo, entre otras, las sentencias de 2 de junio de 1994, 12 de diciembre de 1996, 21 de octubre de 1997, 26 de mayo de 1998, 22 de diciembre de 2000 etc. Todas ellas vienen a establecer que la fractura de costillas constituirá un supuesto de necesidad objetiva de tratamiento médico por cuanto además de la primera asistencia de reducción y fijación de la fractura la curación precisará de una conducta específica de reposo por parte del paciente".
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de junio de 2002 señala que: "de acuerdo con nuestra jurisprudencia el tratamiento médico no es un hecho típico por sí mismo, sino un criterio para establecer la gravedad mínima de una lesión a los efectos del delito del art. 147 Código Penal . Por lo tanto, si la lesión presenta una determinada gravedad que hubiera requerido tratamiento médico o quirúrgico, la prueba del mismo no sería necesaria. En todo caso, estando acreditado que el otro procesado sufrió fracturas de huesos, la necesidad de tratamiento médico no puede ser cuestionada".
QUINTO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos impide que pueda prosperar el motivo relativo a la moderación de la responsabilidad civil, toda vez que dicha solicitud se haya subordinada a estimación de los restantes motivos, al partir del presupuesto de que se admita la versión de los hechos que el apelante postula.
SEXTO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en cambio si debe prosperar por cuanto que es siendo un hecho probado que el apelante causó las lesiones a Tomás con una barra de hierro, ha de ser de aplicación necesariamente el subtipo agravado previsto en el apartado primero del art. 148 del Código Penal a cuyo tenor procederá imponer la pena de 2 a 5 años de prisión "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".
Aunque se desconocen las exactas dimensiones de la barra de hierro no cabe duda de su contundencia y peligrosidad, que por otro lado se han evidenciado a la luz de las lesiones que fueron causadas al otro acusado. Así lo considera con carácter general la Jurisprudencia que es reiterada y uniforme en el sentido de considerar como arma a estos efectos el uso de una barra de hierro (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.992, de 17 de junio de 1.998 y la más reciente de 3 de marzo de 2.006 .
En consecuencia procede condenar a Luis Pedro como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el apartado 1º del art. 148 , imponiéndole la pena de 2 años de prisión que se corresponde con la menor extensión de su grado mínimo, lo cual se hace en atención a las circunstancias concurrentes.
SÉPTIMO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y desestimando el interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada en autos nº 82-06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el sentido de condenar al acusado Luis Pedro como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148 1º del Código Penal a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se confirman expresamente los restantes pronunciamientos de la resolución, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
