Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 222/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 283/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100271

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3024

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, sobre delito de incendio forestal. Está acreditado y lo reconoce el propio recurrente, que estuvo en la finca donde se inició el fuego, que había algo de viento y que con anterioridad había realizado otras quemas. Estos indicios, que reunen las condiciones que la ley establece para constituir prueba de cargo, llevan al Juez a quo a la convicción condenatoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00283/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 222/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000022 /2007

SENTENCIA Nº 283

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 22/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 222/07), en los que aparece como apelante Carlos , representado por la Procuradora Dª ISABEL MARTINEZ MENENDEZ, bajo la dirección del Letrado D. MARCELO SUAREZ GARCIA y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27 de Junio de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos , como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de seis meses con cuota diaria de 8 euros, al pago de las costas, así como que indemnice a "Bomberos de Asturias" en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de extinción ocasionados.

La multa impuesta (1.440 euros en total) se abonará al contado o en diez plazos mensuales consecutivos de 144 euros cada uno de ellos, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de Noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que condena a su defendido como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave y tras alegar una serie de motivos que a continuación pasaremos a examinar, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que absuelva a su representado del mencionado delito.

A este respecto señala el que no existe prueba directa ni de indicios sobre la que pueda fundarse la declaración de hechos probados que se hace en la sentencia de autos.

Efectivamente, aunque no existe una prueba directa en relación a que el acusado fuera el autor del incendio que se le imputa, entendemos que hay indicios bastantes para suponer que lo fue pues, como expresan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 544/2001, de 29 de marzo y núm. 928/2004, de 14 de julio , entre otras muchas, "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99, 26-5-2000, 22-6-2000, 16-6-2000 y 8-9- 2000), tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. C) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como correctamente hace el Juez de Instancia en el primero de los fundamentos legales de la resolución impugnada, pues difícilmente se puede entender que no haya sido el acusado el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando está acreditado e igualmente lo reconoce el propio recurrente que estuvo en la finca donde se inició el fuego entra las 14 y las 16 horas del día de autos, que por otro lado uno de los testigos que declararon durante el plenario manifestó como vio arder el monte esa misma tarde por encima de la cetárea, así como que el viento levantaba las pavesas y las pasaba al otro lado del monte ya que ese día había algo de viento, extremo este último que también reconoció el propio acusado y si a ello añadimos como asimismo llegó a admitir en dicho acto que había realizado con anterioridad otras quemas, a mayor abundamiento, sin la oportuna autorización, no ofrece duda alguna de que fue él y no otro quien ocasionó el siniestro, todo ello ante la negativa pura y simple acerca de la realización de dichos hechos y de lo manifestado por otro testigo, curiosamente vecino del acusado que dijo haber visto a un chaval entrar en la finca, aunque no en fecha próxima a la del incendio, pretendiendo así darnos a entender que el acceso a la misma es fácil cuando en realidad y según consta en el informe pericial que obra al folio 3º y siguientes de las actuaciones, se encuentra vallada y cerrada con una portilla provista de un candado, por lo que el paso a la misma es difícil, no encontrándose finalmente resto de ningún artefacto que pudiera provocar la ignición, por lo que tal pluralidad de indicios conllevan a la misma conclusión a que llega el Juez de lo Penal, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por la misma representación también se cuestiona, que no se da el elemento objetivo del tipo por el que formuló la acusación, es decir el del art. 352 del Código Penal .

Así las cosas y en relación con esta nueva impugnación, nos encontramos que a pesar de cuanto se afirma de contrario debemos señalar que a tenor de lo actuado y haciendo especial referencia a la pericial de autos el incendio tiene lugar dentro del paisaje protegido de la costa occidental, siendo la zona afectada una superficie de monte, cubierta de arbolado de pino del país, con algún eucalipto y pino insigne, también de matorral bajo el arbolado compuesto de tojo, helecho común y zarzas, lo que naturalmente entra dentro del tipo legal descrito en el art. 352 del Código Penal que sanciona la conducta consistente en incendiar montes o masas forestales, por lo que con independencia de que la zona dañada no es muy extensa 0,68 hectáreas, tal actuación es merecedora del correspondiente reproche penal, formando parte de ese tipo básico descrito.

Conducta que por otro lado debe ser calificada de temeraria en consonancia a la Disposición Común establecida en el art. 358 del Código Penal, habida cuenta que contra lo sostenido también de contrario la negligencia en que incurrió el acusado no puede calificarse de otra manera que de grave, ya que procedió a quemar restos de vegetación y basura en una finca de su propiedad, en la proximidad de unas parcelas cubiertas de masa forestal y en una zona ascendente, haciéndolo además junto a un matorral, próximo por lo tanto a una fuente de calor, no observando por lo tanto las normas más mínimas de seguridad y careciendo en absoluto de los correspondientes permisos oficiales para efectuar la quema, marchándose a continuación del lugar sin cerciorarse de que la hoguera estuviera extinguida, negligencia que motivó dado el viento reinante, con ráfagas de hasta 48 km/h y la orografía del terreno, que una de estas ráfagas reavivase los rescoldos e hiciera que saltaran los mismos y alcanzaran las otras parcelas produciéndose el incendio con el resultado que figura en la declaración de hechos probados, por lo que dichos nuevos motivos deben correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, así como la pena que le fue impuesta al acusado, la mínima legalmente prevista en atención a la superficie afectada y al resultado lesivo causado, lo que hace procesalmente inviable el que pueda graduarse la misma, así como la culpa de que trae causa en la forma que también tiene interesada, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral nº 22/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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