Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 102/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION SÉPTIMA
ROLLO Nº 102/06-G
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4.904/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil siete.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, nº 102/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, por el delito contra la salud pública, contra el procesado Joaquín , de 23 años de edad, hijo de NGO y de WITOMBA, natural de Teanne (Camerún) y vecino de Barcelona, sin antecedentes,cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. JORDI D. FERRER y defendido por el Letrado D./Dª. ROSA Mª MARTÍNEZ PLAZA, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de delito contra la salud pública comprendido y penado en el artículo 348 del C. Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de 5 años de prisión, multa de 40 euros o 10 días de responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas. Solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
SEGUNDO.- por su parte la defensa del procesado solicita su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Joaquín , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 15 de diciembre de 2004, sobre las 18'45 horas, en la confluencia de las calles Badal y Pavia de esta ciudad entregó a Adolfo una papelina de cocaína con un peso neto de 0'315 gramos y riqueza del 52'7%, a cambio de un teléfono movil marca Samsum y modelo 56H- T100, que le había sido sustraído a su titular.
Tales hechos fueron presenciados por una dotación policial, que procedió a la intervención de la papelina y el teléfono, así como a la detención del acusado.
El precio medio de una dosis de cocaína en el mercado ilícito es de 12 euros.
La presente causa que se incoa en fecha 17 de diciembre de 2004, no se remite a la Sala hasta el mes de noviembre de 2006 .
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . la cual exige que la acusación aporte una mínima actividad probatoria, que pueda considerarse de cargo.
La defensa alegó que en el acto del juicio oral no se practicó prueba de cargo e hizo valer la declaración del acusado, que negó los hechos y la del testigo de descargo Serafin , quien manifestó que estaba con el acusado y que el "marroquí" le ofreció el movil, pero que no se le entregó la cocaína ni se acepto el aparato.
Pero en el acto del juicio oral se contó con las declaraciones de tres agentes de la policia, lo cuales relataron que vieron la transacción, que el marroquí tenía en su poder la cocaína, y que el acusado, que tenía el teléfono en su poder, lo tiró al suelo al ser detenido. La cocaína fue realmente intervenida y debidamente analizada, así como el teléfono, respecto del cual se pudo comprobar que había sido sustraído a su titular. Tales datos objetivos corroboran las declaraciones de los agentes de policia. Respecto de los cuales no se ha apuntado dato objetivo alguno, que pueda hacer pensar a la Sala que faltan a la verdad.
Por todo lo consignado se considera que las declaraciones de los agentes de policia constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados on constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 C.P .
El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico ilegal de drogas, del que el último eslabón esta constituido por la venta de las sustancias ilegales al consumidor. Hecho que, es el que se imputa al acusado, y que resulta típico y encuadrable dentro del art. 368 C.P .
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, al amparo del art. 28 C.P . por haber realizado materialmente la conducta típica.
CUARTO.- En la realización del referido delito han concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Atenuante de dilaciones indebidas.
El art. 24.2º C.E . establece, entre otras garantías, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, lo que supone que el hecho imputado debe enjuiciarse en un plazo razonable, para determinar si el plazo es razonable, hay que atender a la complejidad de la causa y al tiempo transcurrido desde el hecho hasta el enjuiciamiento. En el presente caso la causa, que era sencilla, se trataba de un delito flagrante, practicamente se instruyó en el servicio de guardia, no obstante, sin causa que lo justifique estuvo paralizada desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006, es decir 14 meses, por lo que hay que concurrir que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Por lo que esta justificado estimar la concurrencia de la atenuando solicitada por la defensa.
Concurriendo una atenuante se impone la pena mínima prevista en el art. 368.C.P ., de tres años de prisión y 12 euros de multa, a tenor de lo establecido en el art. 374.C.P . se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
QUINTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquín , como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la resposabilidad criminal. Atenuante Analógica de Dilaciones Indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE EUROS, O UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA Y AL PAGO DE COSTAS.
Declaramos la insolvencia de dicha procesado.
Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
