Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 95/2007 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 283/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100318

Núm. Ecli: ES:APL:2007:593

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Solsona, sobre falta de lesiones por imprudencia. Es facultad del Juzgador valorar libremente las pruebas aportadas, para ponderar una u otra, cuando éstas son contradictorias entre sí. Por ello, el Juez a quo expuso con precisión la contradicción existente entre el informe médico forense y los partes médicos del Centro Médico, considerando a aquél desproporcionado en cuanto al tiempo de estabilidad lesional. Debiéndose dicha imprecisión a que en el tiempo transcurrido entre el alta del Centro y el segundo parte médico, lapso en el que interpone su denuncia la víctima, no existe ninguna asistencia al demandante. Por todo ello, la Sala respeta la sentencia de instancia, en la que se estima de errónea la valoración forense.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación faltas nº 95/2007

Juicio de faltas núm. 162/2006

Juzgado Instrucción de Solsona

S E N T E N C I A núm. 283 / 2007

En la ciudad de Lleida, a tres de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Sección primera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas 162/2006 del Juzgado Instrucción de Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm. 95/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelante: María Inés , defendido por la abogada Ana Ribera, y en calidad de apelados: HANNOVER HDI INTERNACIONAL ESPAÑA, defendida por el abogado Josep Maria Palau, y Carlos Francisco , defendido por el abogado Antonio Escudero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que he de condemnar i condemno a Carlos Francisco com autor responsable d'una falta de lesions per imprudència a la pena de DEU DIES DE MULTA A DEU EUROS DIARIS (100 euros), amb arrest substitutori d'un dia per cada dues quotes impagades i per via de responsabilitat civil, que indemnitzi a María Inés amb solidaritat amb l'asseguradora HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, amb la quantitat de DEU MIL NOU-CENTS NORANTA DOS EUROS, quina quantitat meritarà l'interès legal des de la data de l'accident (13.11.05) que respecte de l'asseguradora ho seran en els termes de l' art. 20 LS i de la Sentència TS d'unificació de doctrina d'1 de març de 2.007 , amb expressa imposició de les costes del procediment al denunciat que no inclouran les generades per la representació i defensa de la denunciant."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite Hannover Hdi International España en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se mantienen los fijados en la sentencia recurrida, a los que se añaden " Como consecuencia de dicha lesión María Inés tardó 120 días, que fueron impeditivos, para sanar de la misma"

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas con fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción de Solsona viniendo a alegar errónea valoración de la prueba, en cuanto a los días impeditivos recogidos en la sentencia, entendiendo que no fueron 120 como recoge dicha resolución, sino 191 asi como que también la ha quedado secuela valorada en tres puntos alegando la prevalencia que tiene que tener el informe médico forense por su objetividad e imparcialidad.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Ahora bien y en primer lugar se aprecia en este caso la formal deficiencia observada en la redacción de los hechos probados de la resolución combatida, en la medida en que en ellos se refleja resultado lesivo pero no se concretan los día de baja impeditivos o no o secuelas sufridos por la parte perjudicada

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1ºinexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;. 2 que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.3 Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso se describe en el apartado de hechos probados el resultado lesivo pero no se concretan días de baja y secuelas, circunstancia no alegada por la parte ahora apelante, pero estos sí se concretan en la fundamentación jurídica que combate, por lo que en esta segunda instancia pueden integrarse tales hechos probados con lo razonado en la fundamentación jurídica toda vez que de la misma se infiere la convicción de la juzgadora acerca del resultado y alcance de esa lesión que describió en sus hechos probados.

TERCERO. Ahora bien rebatida en esta instancia dicha valoración debe determinarse en este momento si tal valoracion probatoria y conclusión incurren en error que permita ser modificado en esta segunda instancia.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

Sentado lo anterior, la prueba pericial efectuada es de libre valoración por el juez a quo según las reglas de la sana crítica sin que la fundamentación de la sentencia dictada en una u otra prueba pueda ser en este caso motivo de impugnación estimable. Así, entre otras, la sentencia del T.S. de 8 de febrero de 2.000 viene a determinar que solo serán objeto de fiscalización los siguientes supuestos: "a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal.

Por otra parte, en el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado.

En el caso que nos ocupa, el juez a quo motiva minuciosamente en la resolución recurrida el alcance de las lesiones y expone con precisión la controversia existente entre el informe médico forense obrante en las actuaciones e informe pericial de parte denunciada en relación con partes médicos del Centro Médico de Salud Torreblanca y el porqué considera mas ajustado este último al alcance lesiones que padecía el recurrente, encontrando desproporcionado el tiempo de estabilidad lesional recogido en el informe médico forense. Para ello tiene en cuenta la ausencia de parte medico o informe alguno entre la fecha de alta médica del centro Torreblanca de 24 de marzo de 2006 y el informe primero aportado del centro Sant Joan de fecha 20 de junio, asi como que la denuncia y con fecha de 4 de mayo de 2006 se presenta después de haber obtenido el alta del centro de Torreblanca y antes del primer informe del otro centro, considerando por tanto que en esos tres meses no consta precisara ningún tipo de asistencia lo cual unido al informe pericial de parte le llevan a apartarse de la valoración forense. Argumentaciones que se comparten plenamente en esta instancia. Sin que exista dato objetivo alguno ni lo exprese el recurrente para que este órgano judicial que no ha visto ni oído la ratificación penal del doctor Benjamín en el acto del juicio oral, quien considero los días y secuelas recogidos en el informe forense no estaban ajustados a la realidad lesional y funcional de la paciente, pueda hacer una valoración distinta de la valoración razonable efectuada por el juez a quo.

CUARTO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por María Inés contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Solsona en autos de Juicio de Faltas núm. 162/2006 , que CONFIRMO íntegramente con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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