Última revisión
07/05/2007
Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1209/2005 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100256
Núm. Ecli: ES:APT:2007:646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 1209/05
JO 83/05 del juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
SENTENCIA
En Tarragona, a 7 de mayo de 2007.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 24 de mayo de 2005, en procedimiento seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 5 horas del día 28.8.02, el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Citroen modelo Berlingo, haciéndolo con sus facultades físico-pasíquicas notoriamente mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, lo que le incapacitaba para controla con seguridad la marcha de su vehículo, y a llegar al P.K. 4.6 de la carretera C-14 se incorporó a una rotonda en sentido contrario , circulando dentro de la rotonda por el carril interior y en sentido contrio, lo que fue observado por dos dotaciones de los Mossos d' Esquadra que se encontraban en la citada rotonda practicando el control preventidvo de alcoholemia. Uno de los vehiculos oficiales se dirigió en sentido correcto de la circulación hacia el acusado con los rotatorios accionados, realizando a éste señales para que detuviera su vehículo, haciendo caso omiso el acusado hasta en tres ocasiones que se cruzó con los agentes, que tuvieron que dar tres vueltas a la rotonda ante la negativa del acusado a deterner su vehículo, decidiendo finalmente interponerse en su trayectoria para conseguir la detención del vehículo.
Los agentes observaron que el acusado presentaba signos físicos evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol- halitosis alcohólica claramente detectable. comportamiento excitado, frases incoherentes, manera de comportarse prepotente con menosprecio a la funcion que desarrollaban los agentes, movimiento oscilante de la verticalidad, le cuesta mantener el equilibrio al subir a la furgoneta de atestados, disminución de reflejos durante la práctica de la prueba - por lo que le invitaron a que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, aceptando el acusado, practicándose a las 5:10 horas, un primer intento con un etilómetro marca Drager Alcotest 7110-E, nº de seria ARPH 0029, debidamente autorizado y revisado, que ofreció un resultado de 0.66, negándose el acusado a realizar la segunda prueba, y renunciando voluntariamente a contrastar tales tasas con las que desprendieran de un análisis de sangre, orina o análogos. "
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Fidel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículo de motro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art.379 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCO MESES , CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS y con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art.53 , y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS. Se imponen al condenado las costas del procedimiento.
SEGUNDO- Por la Procuradora Doña María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de Fidel se interpuso recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2005. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Interpone recurso de apelación el recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad, procediendo la imposición de la pena mínima.
En el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada, existiendo elementos de prueba suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y concurriendo todos los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 379 del Código penal , que castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
Dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" (Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores).
La sentencia recurrida estima acreditada la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal en base, en primer lugar, al dato objetivo consistente en la tasa de alcohol que presentaba el acusado, 0,66 mg de alcohol por litro de aire espirado en la única prueba que realizó, pues se negó a efectuar la segunda. A este dato objetivo hay que añadir la declaración testifical los agentes actuantes. Así se manifiesta por los agentes que observaron al acusado incorporarse con su vehículo por una rotonda en sentido contrario al permitido, por lo que activaron los rotativos realizando señales al acusado para que detuviera su vehículo, haciendo éste caso omiso, hasta en tres ocasiones que se cruzó con los agentes, los cuales finalmente se interpusieron en su trayectoria para conseguir que se detuviera. Asimismo manifiestan los agentes que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como son la afectación de la psicomotricidad, de manera que le costaba mantenerse, halitosis, habla pastosa, incoherente, y los demás relacionados en la sentencia impugnada. Estos síntomas, puestos en relación con la conducción anómala del acusado, que circuló en sentido contrario, haciendo caso omiso a los avisos policiales así como al grado de alcohol que resultó de la prueba efectuada, permite en su conjunto, afirmar que el recurrente, debido al previo consumo de bebidas alcohólicas, tenía mermadas sus facultades para conducir.
SEGUNDO- Se alega subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de proporcionalidad por la no imposición en la sentencia de la pena mínima.
En la sentencia impugnada no se aprecian méritos para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, imponiéndose a continuación una pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, justificándose la imposición de la pena en la gravedad de la conducta que sólo por azar no determinó un resultado más grave, así como por la conducta del acusado de desprecio hacia la actuación de los agentes en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto los hechos enjuiciados son de agosto de 2002, enjuiciándose los mismos en mayo de 2005, y lo cierto es que a la dilación existente hay que añadir la sufrida por el procedimiento en fase de apelación, pues la incoación del presente rollo es de fecha uno de septiembre de 2005, no siendo hasta el 27 de abril de 2007 cuando se realiza un cambio de ponencia señalándose para votación y fallo el 7 de mayo de 2007.
El Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 21 de mayo de 1999 , llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6º del CP . Este criterio ha sido recogido en sentencias de dicha Sala, como las de 8-6-1999 , 24-6-2000 y 3 de octubre de 2002 , entre otras muchas, estableciendo tales resoluciones que serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso; b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
Por lo tanto, en base a lo anterior, procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas en virtud de lo previsto en el artículo 21.6 del Código Penal . Teniendo en cuenta la apreciación de la referida atenuante, procede, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , imponer la pena en su extensión mínima, esto es, de conformidad con la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos, la pena de 3 meses multa , manteniendo la cuota diaria establecida en la sentencia impugnada, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
SEGUNDO-.De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declara las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 24 de mayo de 2005 , revocamos la resolución recurrida en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, imponiendo al acusado la pena de 3 meses multa, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
