Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 199/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 283/2007

Núm. Cendoj: 46250370012007100331

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2007-0005373

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000199/2007 -FG

Procedimiento Abreviado - 000081/2007

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira

P.A. Nº 100/06

Ministerio Fsical : Ilmo Sr. D. Rubén Ortega Cotarelo

SENTENCIA Nº 283/07

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6/6/07, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento Abreviado con el numero 000081/2007, por delito de contra .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ y dirigido por el Letrado JAVIER ESCRIVA VIDAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Joaquín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:40 horas del día 15 de enero de 2006, quedó con su expareja, Luisa , para entregarle el hijo de dos años y medio que ambos tienen en común, y en presencia de éste, tras discutir con la misma, se dirigió a ella profiriendo expresiones tales como "cuando te coja por la calle sola te vas a enterar y aquel -refiriéndose a Juan Ignacio - no se va a escapar".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y conforme al art. 57 del C.P . se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima, a su domicilio o al lugar donde esta se encuentre en un radio de 200 metros, así como comunicar con ella durante un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales. .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Joaquín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: En la labor que compete a la Audiencia dentro de la segunda instancia, está la comprobación de si la valoración de la prueba hecha por el Juez apelado responde a los criterios de la lógica y de la experiencia común, con prohibición expresa de incursión en el apartado de la credibilidad de los testigos o pruebas personales, tan sólo ponderables mediante la práctica de la inmediación.

Desde esta perspectiva se observa que la sentencia rechaza de plano la testifical de descargo presentada por el acusado, bajo el argumento de que su nombre fue aportado a la causa en la primera declaración judicial del imputado y de que no hay prueba de que presenciara los hechos porque las partes se han contradicho acerca de si estaba dentro o fuera del coche. Este razonamiento no es del todo convincente, pues la primera declaración sumarial es precisamente la idónea para aportar los datos de descargo con los que cuenta la parte imputada, además de ser la primera oportunidad para poder hacerlo. El hecho de que no lo hiciera el inculpado cuando declaró ante la policía no resta credibilidad a la comparecencia judicial, dada la cualificación de la misma frente a la anterior por ser el momento de la aportación indiciaria o de prueba. En todo caso la denunciante confirma y admite en una segunda comparecencia que el denunciado estaba con otra persona, con la que abandonó el lugar dentro de un coche. Partiendo de la realidad de la presencia de este testigo, no es convincente la apreciación de que permaneciera ajeno al encuentro entre su amigo y la denunciante, máxime cuando ésta afirma que el acusado estaba alterado cuando se encontraron. Lo normal es que, bien sea porque había acudido con la finalidad de hacer de observador solicitado por el inculpado, según declara éste, o bien porque acompañando a su amigo lo hiciera en los momentos delicados, se apercibiera siempre de lo que ocurrió entre los dos participes. Por tanto su testimonio no es descartable de plano desde el punto de vista de la pura lógica.

Abundando en la búsqueda de lo sucedido, la denunciante acaba reconociendo en la instrucción, después de la declaración del acusado, que ella le dirigió determinadas expresiones susceptibles de molestar cuanto menos a la otra parte, dando pie con ello a admitir la tesis defensiva de que se produjo un enfrentamiento verbal en el momento de al entrega del niño, cosa que aparece como irrefutable en cuanto a la autoría de la denunciante en tanto que ella mismo lo confiesa así.

Segundo: Con los dos elementos de prueba mencionados se puede llegar a la conclusión de que, ante la contradicción de versiones entre la testigo denunciante y el acompañante del acusado, lo procedente es la absolución del acusado por falta de prueba. También se puede entender que son ciertas las manifestaciones de la víctima en toda su extensión, supuesto en el que estaríamos ante el aludido enfrentamiento verbal, fuera también en este caso de la protección penal pues el ánimo del acusado no sería ya el de amenazar sino el retorquendi o de devolver a la denunciante el daño previo recibido de la misma.

En uno u otro caso, la frase atribuida es dudosamente amenazante ya que no concreta ningún mal. "Te vas a enterar" no contiene ningún significado directamente relacionado con un mal físico o de otra entidad.

Y por último, no se adivina en la relación sentimental terminada hace más de un año, ningún síntoma de dominio o de discriminación por parte del acusado hacia la mujer que comparte nueva pareja y con la que ocasionalmente tiene una discusión en la calle con motivo de discrepancias en la entrega y recogida del hijo de ambos, omisión ésta que descarta de entrada la calificación delictiva de los hechos.

Tercero: La posibilidad de que los argumentos del apelante sean objeto de análisis a través del escrito presentado y la falta de especificación de las razones por las que se solicita la práctica de vista en la segunda instancia, son motivos por los que se acuerda denegar dicha petición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ , contra SENTENCIA DE 6/6/07 dictada por Procedimiento Abreviado - 000081/2007 por JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA .

SEGUNDO: Revocar dicha resolución y absolver a D. Joaquín del delito de amenazas por el que ha sido acusado en esta causa.

TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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