Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 230/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 283/2007

Núm. Cendoj: 46250370012007100429

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2894


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2007-0005682

Rollo apelación juicio de faltas Nº 000230/2007- L -

Juicio de Faltas Nº 000445/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET

SENTENCIA Nº 283/07

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil siete

El/a Ilmo/a. Sr/a JESÚS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 445/2006 sobre Sentencia 210/06 de 15 de diciembre 2006 condenatoria, correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 230/2007 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Ángel , defendido por el/la Letrado/a D/Dª PILAR BLESA FORNES.

Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL y Rita defendido por el/la Letrado/a D/Dª Mª TERESA ALCALA MELLADO

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado que desde el mes de junio de 2006, el denunciado, Jose Ángel , el cual lleva casado 10 mess con la denunciante, Rita conviviendo con la misma en el domicilio de la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM001 de la localidad de Manises (Valencia, el denunciado, en dicho domicilio viene manifestando a la denunciante expresiones del tipo: "eres una inútil, no sirves para nada, no quieres trabajar, no te mires en el espejo que eres muy fea y lo rompes, eres una imbécil, estupida, fantasma, vete del piso, que te gusta vivir de los demás".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo acordar y acuerdo la condena de Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el art 620.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 dias de localización permanante, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de sistema, procede en primer lugar examinar la denuncia de quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional. Se dice que al recurrente no se le dio traslado de la denuncia y tampoco se le advirtió de que tenía que llevar a juicio los medios de prueba de los que dispusiera, con infracción del artículo 962 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que originó la natural indefensión.

El motivo no puede ser acogido. Examinada la causa se comprueba que el denunciado asistido de letrado intervino en la comparecencia celebrada en el Juzgado al amparo del artículo 798.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no oponiéndose a la petición del Ministerio fiscal que postulaba la transformación del procedimiento a juicio de faltas, lo que necesariamente implicaba que todos los intervinientes, incluido el recurrente, sabían y conocían el contenido de las actuaciones practicadas hasta ese momento, por lo que no cabe alegar la ignorancia de la denuncia iniciadora del procedimiento, como tampoco situación generadora de indefensión en la medida en que pudo proponer en el plenario la prueba que entendiera oportuna. Por lo demás, la pretensión relativa a que en esta instancia se practique prueba no procede, puesto que lo que se viene a postular es la repetición de una declaración testifical, lo cual no está previsto en la ley procesal que no contemplan reiterar pruebas ya practicadas, por lo que los argumentos esgrimidos para proponerla carecen de relevancia, sin que tampoco, por innecesario, pueda ser acogida la declaración de un segundo testigo que no depuso en la instancia al no guardar relación con los hechos en su día denunciados, pues los comentarios que pueda haber oído del otro testigo del que ahora se quiera hacer valer carecen de interés, cuando no hay la menor constancia de que éste faltara a la verdad cuando declaró en el juicio de faltas, cuestión que exigiría en todo caso la apertura del correspondiente procedimiento por falso testimonio, extremo que la parte por lo demás no cuestiona al decir tan sólo que el testigo manifestó después haber ido engañada a la vista de lo que se arrepintió, lo que no significa ni implica que no declarara la verdad en el plenario como estaba obligado. Por ello, la petición del recurrente no se puede acoger.

SEGUNDO.- Sobre la base del error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, el recurrente, condenado en la instancia como autor de una falta del artículo del artículo 620.2 del Código Penal , postula un pronunciamiento absolutorio.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que para apreciar si ha existido vulneración de la presunción de inocencia es menester comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Juzgado o Tribunal.

Únicamente cabrá apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos y cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juzgador de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del juez a quo.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto, la crítica del recurrente se centra en negar valor probatorio a la declaración de la denunciante y del testigo que confirmó su versión. La existencia de diferencias entre los componentes de la pareja no puede ser causa bastante para excluir de raíz la explicación de la denunciante y en la medida en que esta versión aparece corroborada por una vecina, que perfectamente pudo escuchar las expresiones que dirigía el denunciado por residir en la vivienda del piso superior, sin que conste móvil de naturaleza espuria, nada cabe objetar a la conclusión alcanzada en la sentencia criticada.

En definitiva, en el presente caso, coincidiendo con la Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer y se debe desestimar el recurso.

TERCERO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 15/12/06, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet , recaída en el juicio de faltas 445/06.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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