Última revisión
05/12/2007
Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 9/2006 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100284
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo : 0000009 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2005
SENTENCIA Nº 283/07
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
DÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a cinco de Diciembre de dos mil siete
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público y tramitado por el procedimiento ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, Procedimiento Ordinario 2/05 por delitos de asesinatos, homicidio y tenencia ilícita de armas, seguido contra Gonzalo con DNI NUM000 natural de Palacios de Goda (Ávila), nacido el día 25/5/1969 hijo de Manuel y Emilia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa en la que ha permanecido continuamente desde el día 12 de diciembre de 2005; y contra Casimiro con DNI NUM001 nacido en Ávila el día 22/2/1974, hijo de Manuel y María, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional en la que permanece desde el día 12 de diciembre de 2005, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; el abogado del Estado en representación de éste último; el acusado D. Gonzalo que ha estado representado por la Procuradora Dª Nuria Calvo Boizas y defendido por el Letrado D. Luis Julio Cano Herrera y el acusado D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Marta Fernández Gimeno y defendido por el Letrado D. Gonzalo Boye, habiendo sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid en virtud de llamada realizada por la policía el 2-XII-05 notificando al Juzgado de Guardia (Instrucción nº 3 de Valladolid) el hallazgo de 2 cadáveres en la C/. Tajo nº 5 bajo izquierda, de esta ciudad, al parecer por muerte violenta, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 6570/05 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo y demás partes personadas, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes personadas, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a las defensas para que evacuaran el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaban valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para exámen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 21 de noviembre de 2007.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones a definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de 2 delitos de asesinatos consumados del art. 139 del C. Penal , un delito de homicidio doloso consumado del art. 138 del C. Penal y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los arts. 563 y 564-1-1º , estimando responsable criminalmente de todos ellos, en concepto de autor al acusado Casimiro sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo y costas. Por el delito de homicidio 4 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio durante igual tiempo y costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años de prisión, igual accesoria y costas. De los dos delitos de asesinato consumados, reputó igualmente autor a Gonzalo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, contra el que pidió 20 años de prisión por cada uno de dichos 2 delitos, accesorias y costas. Solicitó igualmente que ámbos acusados de forma conjunta y solidaria indemnicen a la madre de los dos hermanos fallecidos Eugenio en la cantidad de 200.000 €. por cada uno de dichos fallecidos, y a favor de cada uno de los tres hermanos de los fallecidos, 15.000 € por cada hermano muerto a causa de los hechos.
6. El Abogado del Estado en igual escrito de calificación definitiva se adhirió a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal respecto a los hechos, delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y penas. En cuanto a la responsabilidad civil interesó que los acusados de forma conjunta y solidaria indemnicen al Estado en 45.100,80 €. por cada uno de los dos hermanos Eugenio ( Bartolomé y Juan Ramón ) fallecidos, subrogándose así el Estado hasta tales cuantías en la posición de Lorenza , madre de los mismos y a quien el estado indemnizó en 90.201,60 €. a causa del fallecimiento de sus dos hijos en aplicación del art. 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre .
7. La defensa del acusado Gonzalo , en sus conclusiones definitivas interesó su libre absolución al no haber intervenido en los hechos objeto de acusación.
8. La defensa del acusado Casimiro , en sus conclusiones definitivas, interesó su libre absolución, planteando en dicho escrito como cuestiones previas, la nulidad de la intervención telefónica y de la entrada y registro en el domicilio donde fueron detenidos.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran que sobre la 1 horas del 2-XII-2005, Bartolomé y Juan Ramón , se personaron en el NUM002 del nº NUM003 de la C/. DIRECCION000 de esta ciudad de Valladolid, dentro de la cual se encontraban en aquel momento, Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, su cónyuge Guadalupe y 7 hijos menores de ámbos, así como Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y su compañera sentimental María Teresa .
Recibe Gonzalo a los hermanos Eugenio e iniciaron una discusión por motivos de droga, que deriva en empujones y forcejeos, y finalmente en una pelea, en la que se enfrentan, por un lado, Gonzalo y Casimiro y por otro Bartolomé y Juan Ramón . Si bien en dicho primer momento de la misma, por ninguna de las partes se exhibió ni utilizó ningún tipo de arma, con el avance de la pelea, Gonzalo y Casimiro esgrimiendo un arma de fuego calibre 6,35 mm., un cuchillo y un palo procedieron conjunta y simultáneamente a utilizar los mismos contra Bartolomé y Juan Ramón . Concretamente Casimiro , sacó del bolsillo trasero de su pantalón una pistola corta, marca Giulio Fiuschi, calibre 6,35 Brwming que allí llevaba, y procedió de improviso a disparar todas las balas que contenía dicha arma de fuego en dirección a donde se encontraban a muy escasa distancia Bartolomé y Juan Ramón , así como Guadalupe . Citada arma de fuego fue disparada exclusivamente por Casimiro .
A consecuencia de todo ello Juan Ramón resultó con múltiples heridas, concretamente 14 erosiones, 2 excoriaciones, 12 equimosis, 4 heridas incisas, 8 heridas incisopunzantes, 7 heridas contusas, 1 herida por arma de fuego, 2 fracturas óseas y 2 fracturas dentales. Todas ellas fueron producidas cercanas en el tiempo, sin que pueda precisarse su orden, estando Juan Ramón vivo y en distintas posiciones, habiendo sido causadas al menos por tres tipos de armas: un arma blanca, un objeto duro tipo palo o porra y un arma de fuego. El disparo de esta última fue realizado con la boca del arma casi en contacto con el blanco, desde la izquierda de Juan Ramón , y produjo a éste una herida en la unión de los tercios medio e inferior de la cara posteroexterna del brazo izquierdo, con forma circular que produjo fractura del húmero. Fue ésta una herida grave, que sin tratamiento médico podría haber llegado a causar la muerte de Juan Ramón . Son numerosas las heridas producidas por arma blanca, entre ellas en cuello, tronco y extremidad inferior derecha. Las causadas en pared torácica a nivel del 5º espacio intercostal derecho y en abdomen, a nivel del 7º espacio intercostal derecho, fueron heridas que, destacan por su gravedad y sin tratamiento médico podrían haber llegado a producir la muerte de Juan Ramón . Éste además fue golpeado con el objeto contundente citado en múltiples zonas de su cuerpo, así, en zona frontal de la cara con fractura de dos dientes con pérdida de corona, entre otras heridas. Juan Ramón falleció, siendo la causa fundamental las heridas de arma blanca y de fuego y constituyéndose en herida mortal, la herida incisopunzante en el lado derecho del cuello, que le atravesó la garganta y produjo una intensa hemorragia. Tuvo heridas incisas en la mano derecha con características de ser heridas de defensa.
A causa de todo lo expuesto Bartolomé resultó con 6 erosiones, 10 equimosis, 3 heridas contusas y 3 heridas por arma de fuego. De ellas sufrió tres heridas producidas por los disparos del arma de fuego de Casimiro , concretamente en región paraesternal derecha a la altura del borde superior de la mamila; en línea axilar anterior izquierda, 15 cm. por debajo y 6 cm. por detrás del pezón izquierdo; y en la línea axilar posterior izquierda, 10 cm. por debajo y 19 cm. por detrás del pezón izquierdo. Igualmente parte del resto de las heridas recibidas, entre ellas en cara, lo fueron con un objeto contundente. Las lesiones citadas han sido producidas cercanas en el tiempo y con Bartolomé vivo. Este falleció, siendo la causa fundamental las heridas por arma de fuego y el disparo mortal, uno realizado desde la izquierda de Bartolomé , que atraviesa de lado a lado el tórax y en su camino desgarra la arteria aorta.
Casimiro al accionar la pistola citada en dirección a los hermanos Eugenio , llegó a disparar 5 balas una se alojó en el cuerpo de Juan Ramón , tres en el de Bartolomé , y la quinta bala alcanzó en la zona parietal derecha a Guadalupe , cónyuge de Gonzalo , que se encontraba junto a los hermanos fallecidos. Casimiro pese a ello continuó adelante disparando la pistola que había sacado del bolsillo trasero de su pantalón. La herida así causada, traumatismo craneoencefálico produjo a Guadalupe hemorragia cerebral, con pronóstico de alto riesgo de fallecimiento, siendo ingresada en el Hospital Clínico de Valladolid, donde fue intervenida quirúrgicamente, necesitando medidas de cuidados intensivos, para terminar falleciendo a causa de tales lesiones el 20-3-2006. Devengó gastos de asistencia al Sacyl por importe de 45.886 euros. Del matrimonio de Gonzalo y Guadalupe , hubo 7 hijos menores.
Casimiro había adquirido la pistola corta, calibre 6,35 mm, ya citada, en tiempo anterior a la fecha de estos hechos, era usada por el mismo, que tuvo la disponibilidad exclusiva de tal pistola al tiempo de los mismos. Carecía de licencia y permisos de pertenencia y uso. Procedió a su destrucción inmediatamente después de la producción de los hechos.
Ocurridos estos, Gonzalo y Casimiro , abandonaron el lugar, marchándose en esa misma noche a Murcia, donde se ocultaron en el domicilio de un hermano, lugar donde fueron detenidos el 12-12-2005.
Juan Ramón tenía 30 años y su hermano Bartolomé 27 años. Ambos eran solteros, sin hijos y vivían con su madre Lorenza . Tenían otros tres hermanos que ya no vivían en el domicilio de la madre.
Fundamentos
1. Por la defensa del acusado Casimiro , en sus conclusiones definitivas plantea como cuestiones previas la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro en el domicilio de Murcia en el que Casimiro fue detenido el 12- 12-2005. A este respecto, procesalmente procede ya la desestimación de tales cuestiones previas. Estamos ante un procedimiento ordinario, y en éste, los artículos de previo pronunciamiento deberán proponerse dentro de los tres primeros días del plazo concedido para calificar provisionalmente los hechos. Tal proposición se hará por escrito independiente del de conclusiones provisionales, acompañando al mismo los documentos en que se fundan sus pretensiones, y si la parte proponente no los tuviera a su disposición, designará el archivo u oficina en que se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda.
La defensa de Casimiro , ni planteó las cuestiones previas en escrito de previo pronunciamiento independiente al escrito de conclusiones provisionales, ni alegó las nulidades de las escuchas telefónicas y entrada y registro en las viviendas de Murcia dentro de tales tres primeros días del plazo concedido para presentar su escrito provisional de defensa, ni las introdujo tampoco al inicio del juicio.
Por Providencia de 13-3-2007, se da traslado a la representación de Casimiro , para que en plazo de 5 días formule su escrito provisional de defensa. Se le notifica tal providencia el 19-3-2007 y por tal defensa se solicita ampliación de plazo, que se concede por Providencia de 30-3-2007, dándosele un nuevo plazo de 5 días para que formule conclusiones provisionales, a contar desde la fecha de notificación de tal Providencia de 30-3-2007, notificación que se realiza el 3-4-2007. Se presenta el escrito provisional de defensa de Casimiro el 13-4-2007, por lo tanto fuera del plazo para presentación en escrito independiente de artículos de previo pronunciamiento.
Independientemente, que desde el punto de vista procesal, no pueden prosperar las cuestiones previas planteadas en conclusiones provisionales, por no haberse utilizado el cauce legal para ello, tampoco pueden prosperar en cuanto al fondo de la nulidad solicitada.
El secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . Este derecho no es sin embargo absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar con las debidas garantías, su limitación. Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación, y castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legítimo. Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 13.01.04 y 14.04.05 , viene manteniendo que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación, y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad, constitucional, cuya consecución es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, Así tal doctrina jurisprudencial, concreta que la intervención de las comunicaciones telefónicas solo puede considerase constitucionalmente legítima cuando reúne los requisitos de judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la medida.
De la nota de judicialidad, se deriva que solo la autoridad judicial puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad, sacrificio que es con la exclusiva finalidad de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección, y que por todo ello, la investigación debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto. Al ser una medida judicial ha de estar suficientemente motivada, debiendo realizarse bajo la forma de auto, y no de providencia. Se basara en la solicitud de la policía, que expresará la causa de tal petición, el hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia y en su caso de sus autores. Es una medida temporal fijándose su duración, sin perjuicio de sucesivas prórrogas, que habrán de ser igualmente motivadas. Consecuencia de tal exclusividad judicial surge la exigencia del control judicial en el desarrollo de la medida de intervención telefónica lo que se traduce en la remisión de las cintas al juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada por la policía o en sede judicial, ya sea íntegra o de los pasajes mas relevantes, pero sin que tales transcripciones constituyan un requisito legal, aunque si una medida facilitadora del manejo de las cintas cuya validez descansa en la remisión de las mismas al Juzgado, para su existencia en sede judicial y a disposición de las partes, evitando así toda indefensión de éstas.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. En la mayoría de los casos, tal petición se sitúa en los umbrales de la investigación judicial, pero ello no exime de una previa y necesaria investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso de citada intervención telefónica, de ahí la nota de excepcionalidad.
La nota de proporcionalidad, requiere gravedad de los delitos a investigar. El interés del Estado y de la Sociedad en perseguir y descubrir los hechos delictivos, es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello solo en relación a la investigación de delitos de cierta gravedad, que son los que mayor interés despierta su persecución y castigo será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para posibilitar su descubrimiento.
Todos los requisitos, hasta aquí expuestos, que constituyen el estándar de legalidad en clave constitucional, concurren en el procedimiento ordinario que aquí nos ocupa, conforme pasamos seguidamente a detallar. Así al folio 65, y 66 de las actuaciones consta escrito de la policía de Valladolid, en el que interesa al Juzgado de Instrucción nº3 de Valladolid , que ya estaba conociendo de la investigación de los hechos objeto de este procedimiento, mandamiento para la intervención del teléfono de la línea de los teléfonos móviles NUM004 (correspondiente a la madre de los acusados) NUM005 (correspondiente a un hermano de los acusados llamado Benedicto ) y el número NUM006 perteneciente al acusado Casimiro . En dicha solicitud la policía hace referencia a las diligencias policiales 9.033 de fecha 02.12.05, hechos que nos ocupan, muerte violenta de los hermanos Bartolomé y Juan Ramón y lesiones de gravedad por impacto de bala de Guadalupe , hechos todos ellos ocurridos sobre la 1 horas del 02.12.05 en el piso NUM002 de la C/ DIRECCION000 NUM003 de citada capital y con remisión al contenido investigador de tales diligencias policiales (folios 34 y siguientes) le indica al juzgado que de los datos e indicios que figuran en tal atestado puede deducirse una directa implicación en tales hechos de Gonzalo y Casimiro .
Ambos estaban en paradero desconocido tras la comisión de los hechos y como quiera que Gonzalo tendría necesidad de contactar con familiares directos para saber como están las cosas en relación con la huida y conocer el estado en que se encuentra su cónyuge Guadalupe , ingresada en el Hospital Clínico de esta ciudad, interesa la intervención de tales teléfonos para averiguar donde se encuentran los autores y proceder a su detención. El teléfono móvil de Casimiro se lo facilita en llamada a la Sala del 091 un comunicante anónimo. Extremo este último que carece de vicio de nulidad en cuanto se adecúa a la realidad conforme consta al folio 42 de las actuaciones. La llamada es desde una cabina telefónica siendo imposible identificar al autor de la misma. No existe causa o motivo para que la policía haya informado falsamente en tal extremo. Tal punto no genera indefension alguna a la defensa. Esta ha tenido a su disposición las cintas conteniendo las conversaciones grabadas en virtud de la autorización concedida por el Juzgado en auto de 05.12.05 y conoce su contenido.
El contenido de la solicitud de la policía de intervención telefónica está complementado por el contenido del atestado policial numero NUM007 y la Juez de Instrucción del numero 3 que va a resolver sobre tal petición tiene a su disposición el contenido de tal solicitud y el de las diligencias policiales NUM007 . La policía ha practicado pues con anterioridad a la solicitud de intervención de los teléfonos, investigaciones en orden al esclarecimiento de los hechos y a través de ellas infiere y así se lo indicada en el atestado al Juez la existencia de la muerte violenta de 2 personas en la C/Tajo numero 5 bajo izquierda, y con los datos que maneja, en tales primeros momentos de la investigación, entiende que han podido tener participación en los mismos, las personas ahora acusadas. La propia Juez ha estado en el lugar de los hechos, practicando diligencias. Gonzalo es el usuario de la vivienda donde acaecen los hechos, y desde la producción de éstos se sitúa en paradero desconocido, pese al número de hijos menores que tiene y la situación de clara gravedad de su cónyuge Guadalupe , tras recibir en el lugar de los hechos un disparo en la cabeza. De las llamadas de teléfono recibidas en la Sala del 091 de personas que no se identifican (folios 42 y 43) deduce la policía junto a los demás datos que maneja y que expone a los folios 41 a 44 que los autores de las muertes pueden ser Gonzalo y Casimiro , persona esta última que desde los primeros momentos tras las producción de los hechos se coloca al igual que su hermano Gonzalo en situación de ignorado paradero.
El contenido de la petición policial de intervención de los teléfonos complementado por las diligencias policías NUM007 obrantes al folio 34 y siguientes de las actuaciones proporciona una base real de la que puede inferirse la muerte violenta de 2 personas en C/ DIRECCION000 NUM003 NUM002 de Valladolid y la posible participación en tales hechos de los ahora acusados, y la necesidad de la intervención telefónica para avanzar en la investigación de los hechos y poder proceder a la detención de los autores, es evidente, dada la situación de ignorado paradero en que se sitúan los mismos tras la producción de los hechos. Se buscaba a través de la intervención conocer el lugar donde se hallaban y datos sobres los hechos. El auto autorizando la intervención telefónica fue dictado por autoridad judicial competente como es la Juez de Instrucción nº 3 de Valladolid, que ya estaba conociendo en Diligencias Previas 6570/05 de los hechos y que se personó en el lugar tras tener conocimiento de su producción. Citado auto contiene motivación bastante y suficiente a través de la cual justifica la medida que adopta y que tiene su apoyo, en datos que conoce de su propia presencia en el lugar de los hechos, de del contenido de las diligencias policiales NUM007 y escritos de petición de intervención. La Juez de Instrucción depuró y analizó los datos contenidos en éstos, aportados por la policía, que constituían en definitiva base indiciaria suficiente para acordar tal intervención de teléfonos, medida ésta por todo lo expuesto que fue correcta desde el punto de vista de legalidad constitucional.
El auto determinó los números de teléfono objeto de la intervención, fijando además el tiempo de la duración, concretando los policías que debían llevarla a cabo y obligación por parte de la policía de la dación de cuenta al juzgado, aportando al mismo transcripciones y cintas originales de las conversaciones telefónicas, todo ello con el claro fin de establecer el control judicial como así se realizó conforme consta acreditado en las actuaciones.
La Juez de Instrucción Nº 3 de Valladolid, actuó en el marco de la investigación de un delito grave, delitos contra la vida, muerte violenta de personas en situación de extrema violencia, conforme se podía inferir ya en aquel momento de los 3 disparos y otras lesiones que presentó el cadáver de Bartolomé y las numerosas lesiones que presentaba el fallecido Juan Ramón . Por ello fue proporcionada y adecuada la intervención telefónica que buscaba indagar datos sobre los hechos y esencialmente el lugar donde se escondían los posibles autores, que se encontraban en situación de ignorado paradero. Por todo ello, el auto cuya nulidad se interesa por la defensa de Casimiro , respetó las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad.
Cumple finalmente el auto de intervención telefónica, no solo con los requisitos de judicialidad y proporcionalidad, sino también con el de excepcionalidad. La intervención telefónica no supone un medio normal de investigación sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamente de una persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, de forma que solo se autorice en aquellos supuestos en que por las dificultades que presenta una investigación ya iniciada constituya el único medio de avanzar en la misma y terminar de esclarecer el hecho y la autoría, así como la puesta a disposición de la autoridad judicial del autor o autores de los hechos investigados. Visto el contenido de la solicitud judicial y su complemento de las diligencias policiales NUM007 , es evidente la concurrencia de la norma de excepcionalidad, pues los posibles autores de los hechos, se habían colocado en situación de ignorado paradero tras la producción de los mimos, no consiguiendo la policía avanzar en el desarrollo de la investigación del lugar donde se podían encontrar dado el círculo cerrado que encontraban a tal efecto. Solo la intervención telefónica respecto a los teléfonos de familiares directos, a los que los posibles autores pudieran acudir para conocer el estado de la mujer de Gonzalo , dada su gravedad, de la que aquellos eran conscientes y la intervención del teléfono de Casimiro , podían aportar datos sobre los hechos y esencialmente del lugar donde se encontraban los acusados. Se cumplió pues con la nota de excepcionalidad. No existe pues nulidad de la intervención telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Valladolid.
Motivada en la forma ya expuesta la concurrencia de los controles de legalidad constitucional, pasamos a razonar la también concurrencia de los requisitos de estricta legalidad ordinaria. Son precisamente estos últimos los que permiten valorar al Tribunal, el caudal probatorio. A este respecto y conforme demandó la Juez de Instrucción a la policía, ésta ha aportado al procedimiento no sólo las cintas grabadas (folios 544 y 570), sino también las transcripciones de las conversaciones telefónicas (folios 146 a 160, 327 a 341). La policía aporta igualmente al Juzgado guiones-resúmenes de las conversaciones telefónicas, obrantes a los folios 545 a 565. Por Providencia, obrante al folio 570, la Juez de Instrucción tiene por recibidos los guiones resúmenes y las cintas en soporte CD, que acuerda unir a las actuaciones, y requiere a la policía para que aporte las transcripciones de las conversaciones telefónicas más importantes, sin perjuicio de que el propio Juzgado proceda a la audición de las cintas, conforme así realizó. La policía aporta tales transcripciones más relevantes, conforme consta a los folios 752 y 755 a 775. A los folios 805 a 812 consta el tráfico de llamadas salientes y entrantes y a los folios 1.138 y siguientes y 1.196 y siguientes aparece la audición de las cintas. Existió pues control judicial.
Si no existe nulidad en la intervención telefónica, ésta no puede generar la nulidad de la entrada y registro de las viviendas de Murcia, diligencia ésta que reúne los requisitos y pautas que la jurisprudencia establece para su autorización. En este apartado es de aplicación la doctrina ya citada con anterioridad. La entrada y registro, cuya nulidad se interesa, cumple todos los requisitos de legalidad constitucional. A raíz de la producción de los hechos en Valladolid, con el resultado de muerte violenta de personas, y la inmediata desaparición de los posibles autores de los hechos, la policía sospecha que éstos se pudiesen haber trasladado a lugares donde residen otros familiares. Así, indica la policía al folio 103 de las actuaciones, que se amplía el marco de las investigaciones a las provincias de Ávila, Madrid y zona de Levante, y a raíz de tales investigaciones, concluye la policía que los dos hermanos huídos podrían encontrarse en la ciudad de Murcia. En colaboración los funcionarios de policía de Valladolid, con los de Madrid y Murcia, intensifican en Murcia la búsqueda de los mismos.
Y así, en la mañana del 10-12-2005 localizan el vehículo Mercedes E-....-SR que venía usando Casimiro y que se hallaba estacionado frente a un inmueble sito en el Carril de los Nietos, junto a la Carretera de Patiño. Junto a esta casa, a escasos metros, existe otra edificación de menor tamaño, detectándose la presencia de personas de etnia gitana en tales edificaciones. Junto a la última casa referida, encuentran estacionado un turismo Opel Astra W-....-WO que identifican como perteneciente a una sobrina de Gonzalo y Casimiro . Todo ello afianza a la policía en la idea de que posiblemente éstos últimos estuviesen refugiados en citadas dos casas. Como quieran que ese mismo día se registra una conversación telefónica en la que Casimiro indica a su madre su intención de abandonar el lugar donde está oculto, solicitan (folio 127) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en funciones de Guardia, mandamiento de entrada y registro en las dos viviendas que acabamos de citar, poniendo para ello en conocimiento del Juzgado de Murcia, no sólo los hechos acaecidos en Valladolid y posibles autores, sino lo antes indicado, de identificación de los vehículos y posible refugio de los autores de los hechos en las ya indicadas casas. La solicitud de entrada y registro, contiene suficientes datos, para el dictado del auto por el Juzgado de Instrucción, que así lo hizo por auto de 11-12-2005 , suficientemente motivado, en el que acuerda tal entrada y registro (folios 132 a 134). Existe judicialidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Tal autorización era imprescindible para poder proceder a la detención de los autores de los hechos, que estaban refugiados en el lugar para el que se solicitó la entrada y registro. No existe pues nulidad alguna
2.- Los hechos declarados probados constituyen legalmente dos delitos de asesinato previstos y penados en el art. 139 del Código Penal , un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1-1º del Código Penal , al concurrir en los mismos todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citadas infracciones criminales.
Existen dos delitos de asesinato, cada uno de ellos consumado y respecto a cada uno de los sujetos pasivos fallecidos Bartolomé y Juan Ramón . Los acusados atentaron contra la vida de estas dos últimas personas citadas, con claro dolo de matar. Este se infiere de las clases de armas utilizadas contra los sujetos pasivos, cuchillo y pistola semiautomática Browning calibre 6.35 mm., ambos medios utilizados con capacidad bastante para poder producir la muerte; de la posición en que se encontraban agresores y agredidos, muy cercanos y con garantías de éxito en la consecución del fin buscado, y por la dirección en que dirigieron las armas hacia los cuerpos de los que resultaron fallecidos.
Así del informe de autopsia de Juan Ramón , obrante al folio 1.172 y siguientes de las actuaciones se observa la existencia de múltiples heridas en cuero cabelludo, en cara, en tronco, en extremidad superior izquierda y derecha y en extremidad inferior derecha e izquierda. La causa de la muerte fue una herida inciso punzante en el lado derecho del cuello, que le atravesó la garganta y le produjo una intensa hemorragia, por rotura de los vasos de la zona, con salida de sangre no solo al exterior, sino también derramándose al interior de las vías aérea y digestiva. Se descargó tal golpe sobre zona vital, por los vasos sanguíneos existentes en la misma capaz de producir la muerte de una persona. Tal golpe con arma blanca a dicha zona, acredita el dolo de matar en quien dirige y realiza tal acción. Pero es que además conforme consta en dicho informe de autopsia, el arma blanca también se dirigió a la cavidad torácica y a la cavidad abdominal, causando traumatismos graves, que sin tratamiento médico pueden causar la muerte del sujeto pasivo. Lo mismo se infiere del informe de autopsia respecto a la herida grave, fractura de húmero izquierdo. La herida mortal fue la ya citada en el cuello del lado derecho. Esta, al igual que las demás heridas graves citadas fue causada por arma blanca.
Del informe de autopsia de Bartolomé obrante al folio 1184 y siguientes se destaca la existencia de tres orificios causados por arma de fuego, dos en tórax y uno en abdomen, además de otras numerosas lesiones consistentes en equimosis, heridas contusas y erosiones. La causa de la muerte fue el disparo que atravesó el tórax y en su camino desgarró la arteria aorta provocando una gran hemorragia. Los otros dos disparos de arma de fuego por la zona en la que recaen, sin tratamiento médico , podían haber llegado a causar la muerte del sujeto. Esa dirección dada a los disparos del arma de fuego y la zona sobre la que recaen, acredita igualmente el dolo de matar con que se actuó respecto al sujeto pasivo Bartolomé . Las conclusiones del médico forense respecto a la muerte de éste, es que fue violenta, siendo la causa fundamental, heridas por arma de fuego, siendo el disparo mortal el ya citado que desgarró la arteria aorta en su trayecto.
Existió pues una conducta humana, desplegada con ánimo de matar a dos personas, que produjo el resultado buscado, muerte de los dos sujetos pasivos, existiendo relación de causalidad entre la conducta intencional y el resultado producido.
Hay alevosía, en la muerte de Bartolomé , buscada de propósito. A este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la utilización de un arma de fuego en la muerte de una persona. Así, en sentencias de 15 de Junio de 2006 y 29-12-2007 , indica que la utilización de un arma de fuego frente a quién se encuentra sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Indica también la sentencia de 31-10-2007 , que en los casos en que el autor dispone de un arma, que aumenta considerablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumentan su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la agravante. Finalmente, cabe citar las sentencias de 29-10-07, 28-10-1996 y 23-12-1998 , en las que la doctrina emanada en las mismas del T. Supremo indica que la alevosía es compatible con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada en la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido. Esta modalidad de la alevosía por sorpresa se da cuando, aún habiendo mediado un enfrentamiento, se produce en un momento dado un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno.
La alevosía en definitiva surje cuando en los delitos contra las personas, el autor emplea medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar la ejecución de los hechos que busca, evitando todo riesgo que para su persona pueda proceder de la defensa de la víctima. La alevosía puede ser a) proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, etc; b) la súbita o inesperada cuando el autor desencadena el ataque de improviso, estando desprevenido el ofendido, que no puede sospechar que va a ser agredido de tal forma que le impidan todo intento defensivo y c) de desvalimiento, en la que el autor aprovecha la especial situación de desprotección en que se encuentra la víctima, lo que acaece cuando ésta es un niño de corta edad, un anciano, una persona privada de razón o de sentido, enfermo, durmiendo o en cualquier otra situación similar que impida la defensa de la víctima.
Aplicando la doctrina que acabamos de citar en los dos párrafos anteriores, a los hechos que nos ocupan, debemos concluir, que concurre en la muerte tanto de Bartolomé como de Juan Ramón , la agravante de alevosía, lo que configura la conducta que produjo tales muertes, como constitutiva de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el art. 139 del C. Penal , al concurrir no sólo, conforme ya hemos expuesto, los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de homicidio, sino también aquellas circunstancias que cualifican el asesinato.
Existió discusión previa, tras ello hubo enfrentamiento, forcejeo y pelea. Lo reconoce el acusado Gonzalo en su declaración ante la policía (folio 121) y Juzgado de Instrucción (folio 360), realizada pocos días después de los hechos, cuando más frescos y recientes de recordar tenían los mismos. En el acto del juicio, negó tal acusado haber estado presente en la casa durante la producción de los hechos, negando incluso la firma de su declaración ante la policía. Más no podemos olvidar que su manifestación ante la policía y juzgado de Instrucción fue practicada con todas las garantías legales y a presencia de Letrado. No justificó debidamente el cambio de declaración. La policía no tenía causa o motivo para poner en boca de Gonzalo , lo que éste no había dicho, máxime estando delante el Letrado designado para Gonzalo . Este ratifica ante el Juzgado de Instrucción la manifestación que había realizado ante la policía. Con la ayuda del principio de inmediación, este Tribunal llega a la convicción de que la declaración de este acusado en el acto del juicio no se adecúa a la verdad. Estuvo impreciso y falto de seguridad en sus manifestaciones. Además tanto las declaraciones del otro acusado Casimiro , como de la compañera sentimental de éste, en la policía y en el Juzgado de Instrucción sitúan a Gonzalo dentro de la casa, al tiempo de los hechos. Es verdad que Casimiro en el acto del juicio, negó la presencia de Gonzalo en el lugar de los hechos, declaración que no estimamos verdadera, por la falta de seguridad en su manifestación en el acto del Juicio y por no haber justificado en debida forma tal contradicción entre lo declarado en el acto del juicio y lo que había manifestado pocos días después de los hechos, ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción. Además del contenido de las conversaciones telefónicas se infiere como Casimiro trata de echarse la culpa de todo lo sucedido, pues al parecer nada tenía ya que perder, dado el proceso que tenía pendiente por la muerte de otra persona en Madrid y lo acaecido en Valladolid, tratando así de librar de la responsabilidad por los hechos que nos ocupan a su hermano Gonzalo .
De la declaración de Casimiro ante la policía (folio 116) en el Juzgado de Instrucción (folio 355) y en el acto del Juicio, así como del testimonio de su compañera sentimental ante la policía (folio 119) se acredita igualmente que existió discusión, forcejeo y pelea. Es en el transcurso de ésta, como tiene declarado Casimiro , cuando éste de forma rápida e inesperada, saca la pistola que llevaba escondida en el bolsillo trasero de su pantalón, y encontrándose Bartolomé y Juan Ramón a una distancia muy escasa, y poco separados, dispara la misma contra ellos, que no esperaban tal tipo de reacción por parte de Casimiro , pues hasta tal momento la lucha y forcejeo entre ellos era exclusivamente con sus manos, sin exhibición de ningún otro objeto u arma. Bartolomé recibe uno de los tres disparos dirigidos hacia él, en tórax, que termina desgarrándole la artería aorta en su trayecto, y fue la causa fundamental de su muerte. La alevosía es clara, con arreglo a estos datos que ponemos en relación con la doctrina jurisprudencial antes citada. Aseguró Casimiro la ejecución del hecho de matar que buscaba e impidió con tal tipo de acción, la posibilidad de defensa de la víctima.
Agota Casimiro toda la munición del arma de fuego que utilizó, pistola semiautomática calibre 6,35 mm. Browming, 3 de los proyectiles se introducen en el cuerpo de Bartolomé , y uno de ellos impacta en el brazo izquierdo de Juan Ramón causándole la fractura del húmero. Existe finalmente otra bala, que impacta en la cabeza de Guadalupe , cónyuge de Gonzalo , que se hallaba detrás de Bartolomé y Juan Ramón , y sobre cuya calificación razonaremos con posterioridad. Juan Ramón no sólo, se ve sorprendido por la súbita reacción de Casimiro que le dispara, pasando de una mera pelea con los brazos y manos a la utilización inopinada de un arma de fuego, que Casimiro llevaba oculta y de la que no había hecho exhibición previa, sino que además recibe numerosas heridas, 14 erosiones, 2 excoriaciones, 12 equimosis y 4 heridas incisas, 8 heridas incisopunzantes, 7 heridas contusas, 2 fracturas óseas y 2 fracturas dentales, causadas por dos tipos de armas distintas: arma blanca con una hoja de un solo filo y por un objeto duro, tipo palo (véase informe de autopsia obrante al folio 1172 y 1183). Todo ello además de la ya indicada herida en brazo causada por arma de fuego. Tales lesiones conforme indica el médico forense han sido producidas cercanas en el tiempo, con Juan Ramón vivo y en distintas posiciones. La herida mortal fue producida en el lado derecho del cuello, por el arma blanca que le atravesó la garganta y produjo una intensa hemorragia. Juan Ramón no tenía armas, ni objetos, ni medios capaces de facilitarle una posibilidad de defensa frente a una agresión tal continuada y brutal, y con el empleo de armas tan peligrosas, que nunca pudo esperar de la inicial discusión. Por ello la muerte de Juan Ramón ha de ser reputada igualmente de alevosa. Bartolomé y Juan Ramón se vieron sorprendidos por la agresión recibida, y nada pudieron hacer para defenderse. Los agresores, inopinadamente disparan, acuchillan y golpean, todo ello a una distancia escasa de las victimas, con empleo de armas que habían estado escondidas.
Los hechos declarados probados en lo relativo a la conducta de Casimiro , son también constitutivos de un delito de homicidio doloso, por dolo eventual, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal , respecto al sujeto pasivo Guadalupe , en línea con la calificación de las partes acusadoras. Casimiro , dispara en un lugar muy reducido, la pistola semiautomática ya citada, agotando la munición que tenía, y lo hace en dirección a Bartolomé y Juan Ramón que estaban a escasa distancia de citado acusado. Detrás de dichos hermanos, se encuentra Guadalupe cónyuge del otro acusado Gonzalo , y recibe en su cabeza una de las balas que dispara Casimiro contra los hermanos Bartolomé Juan Ramón , causándole lesiones tan graves, que terminaron tiempo después produciendo su muerte. Se trata pues de una conducta humana y que produce un resultado de lesiones tan graves que terminan causando la muerte a Guadalupe que recibe uno de los proyectiles. Es cierto que Casimiro , desarrolló su acción con dolo directo de matar a Bartolomé y Juan Ramón , no teniendo intención específica de matar a Guadalupe . Partiendo que dispara con ánimo de matar, y que dirige la pistola hacia tales hermanos, dado lo reducido del lugar, que tales hermanos estaban juntos y muy cercanos al agresor y que Guadalupe estaba detrás de Bartolomé y Juan Ramón en la dirección que dirigió los disparos Casimiro , éste tuvo que representarse que con su acción de disparar en la forma que lo hacía, podía alcanzar a Guadalupe que estaba detrás de los hermanos, y que tal posibilidad era notoria, pese a lo cual continuó adelante con su acción, alcanzando una de las balas a Guadalupe , en zona vital. Existió dolo eventual en la actuación de Casimiro , de ahí la tipificación de los hechos en la forma interesada por las partes acusadoras, homicidio doloso. La clase de arma utilizada, y dirección dada a los disparos y posición de la víctima y del sujeto activo acreditan el dolo de matar.
Los hechos declarados probados son finalmente constitutivos, respecto a Casimiro , de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564-1.1º del C. Penal . Dicho acusado, usó en la producción de los hechos, una pistola que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, arma corta, de 6,35 mm. Browming, que la tenía en su poder desde bastantes días anteriores, y respecto a la cual carecía de los permisos o licencias necesarias para tal tenencia. Al folio 741 de las actuaciones, consta informe de balística de la policía científica, en el que se indica que las 4 vainas metálicas percutidas halladas en el lugar de los hechos, las 3 balas blindadas extraídas del cadáver de Bartolomé , la bala extraída del cadáver de Juan Ramón y el fragmento de bala recuperado mediante intervención quirúrgica a Guadalupe , han sido percutidos y disparados por la misma pistola semiautomática, calibre 6,35 mm. Browming. El propio Casimiro admite en sus declaraciones, que compró tal pistola a un drogodependiente, que la llevaba el día de los hechos en el bolsillo trasero del pantalón, que la sacó y que disparó con ella (folios 296 y siguientes, 356 y siguientes y acto del juicio). Igualmente el otro acusado, Gonzalo en su declaración ante la policía, prestada con todas las garantías legales, reconoció que Casimiro llevaba la pistola que la sacó y disparó con ella varias veces hasta que se le acabaron las balas. En similar sentido consta su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Murcia, tras su detención (folio 360). La compañera sentimental de Casimiro , en su declaración ante la policía, prestada también con todas las garantías legales (folio 299 y 300) reconoció que la pistola era de Casimiro , que la había comprado en Valladolid a un drogodependiente y la portaba en todo momento. Concurren pues todos los elementos que caracterizan y tipifican el delito de tenencia ilícita de armas.
3º).- A) Casimiro es autor de 2 delitos de asesinato consumados, 1 delito de homicidio doloso y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos por su participación voluntaria y directa en los mismos. Gonzalo es autor de dos delitos de asesinato consumados ya definidos por su participación voluntaria y directa.
El domicilio en el que se desarrollaron los hechos, era el usado por Gonzalo y su familia ( Guadalupe e hijos). Casimiro admite en todas sus declaraciones que estaba en el domicilio del NUM002 NUM003 de la C/ DIRECCION000 . En su primera declaración ante la policía y Juzgado de Instrucción (folios 296 y 355) también concreta que Gonzalo estaba en casa con él, al tiempo de los hechos. Es cierto que en el acto del juicio, negó la presencia de Gonzalo en el lugar de los hechos, y cuando se le pusieron de relieve sus declaraciones anteriores, negó que ante la policía y ante el Juzgado hubiese dicho que Gonzalo estaba en casa. No dio justificación adecuada a tal contradicción. Sus manifestaciones ante la Policía y Juzgado fueron realizadas con todas las garantias legales y a presencia de abogado. No tiene ningún sentido que la policía, que no tenia causa o motivo para ello, hubiese puesto en tales declaraciones, manifestaciones no realizadas por Casimiro , máxime estando presente el abogado de este. Las declaraciones de Casimiro , en fase de instrucción sobre la presencia de Gonzalo en el lugar y tiempo de los hechos, encaja además con la declaración que efectúa la compañera sentimental de aquel (folio 299), María Teresa , ante la policía "que esa noche estaba en ese domicilio junto a las siguientes personas: " Casimiro , compañero sentimental, Gonzalo hermano de Casimiro , Guadalupe mujer de Gonzalo y seis o siete hijos menores de Gonzalo y Guadalupe ". La declaración de María Teresa fue también prestada con todas las garantías legales. Además todo ello encaja con la propia declaración de Gonzalo ante la policía y Juez de Instrucción (folios 121 y 360), donde reconoce su presencia en la casa en el momento de los hechos. Cierto también que en el acto del juicio negó tal presencia, pero sin justificar adecuadamente su contradicción, llegando incluso a negar su firma en la declaración ante la policía, cuando ésta había sido realizada con todas las garantías legales y a presencia de abogado.
No son creíbles pues los cambios de declaración en el acto del juicio. Ante la policía y juzgado de Instrucción tenían frescos los hechos y el cambio de manifestaciones respecto a la no presencia de Gonzalo en la casa, efectuada en el acto del juicio, obedece al plan trazado por los acusados de librar de toda responsabilidad a Gonzalo que había visto como su mujer terminaba muriendo a causa de los hechos, quedándose Gonzalo con muchos hijos menores, mientras Casimiro tenia ya otro procedimiento abierto por la muerte de una persona en Madrid. Del resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas se pone de relieve tal plan de buscar excluir de pena a Gonzalo . Así, el folio 157 y siguientes consta una conversación entre este acusado y un hijo, en la que aquel le dice a éste que Casimiro " Pelos ", le ha dicho "ya que yo no me puedo librar, niño líbrate tú" y que él podía librarse diciendo que no se encontraba en el lugar de los hechos, y como no había huellas de él en la chisma, ni en varios sitios, llevaba la culpa Casimiro . Pide al hijo que se ponga en contacto con un abogado, para saber lo que le puede pasar y si al menos se pudiera librar él. En los resúmenes de conversaciones telefónicas efectuadas por orden cronológico y remitidas por la policía al Juzgado de Instrucción, folios 545 y siguientes, se pone de relieve el plan de echarse todas las culpas Casimiro .
Así al folio 547 se recoge de tal extracto "se echaba las culpas el Negro ( Casimiro ) diciendo que ya he hecho cuatro muertes y voy a hacer mas". En ese mismo folio Emilia recibe llamada de Miguelón y dice a éste que "el Negro se hecha las culpas por la pena que le da el Pio". Al folio 558, consta llamada de Inocencio a Raúl que comenta a éste que el Negro se va echar las culpas". Al folio 559 consta llamada entre Raúl y su hermana y aquel le dice que el negro se echa las culpas. Le pregunta la hermana a Raúl si estaban advertidos y este contesta que si, que el negro se ha echado las culpas y ella le dice "que si la chica también está advertida, a ver si va a meter al Pio". En similar sentido obran conversaciones a los folios 561, 562 y 563.
Por otra parte a este tribunal no le han convencido, las justificaciones dadas por los acusados a las contradicciones citadas, respecto a la presencia de Gonzalo en el lugar de los hechos, no ofreciéndonos seguridad en las manifestaciones en el acto del juicio y llegando por lo ya expuesto a la convicción de la presencia de Gonzalo y Casimiro en el lugar y tiempo de los hechos.
La convicción anterior debemos ponerla en relación, con los informes de autopsias realizados por los médicos forenses, que avalan la intervención de dos personas como sujetos activos en las muertes de los hermanos Bartolomé Juan Ramón . Así, al folio 1172 y siguientes consta el informe del fallecido Juan Ramón , y concretamente al folio 1182 se indica que Juan Ramón recibió las múltiples lesiones que sufrió (11 cuchilladas, una herida por arma de fuego en brazo izquierdo y otras numerosas por objeto duro tipo palo o porra) cercanas en el tiempo, siendo probable que las armas hayan sido empuñadas por distintas personas actuando simultáneamente. Al folio 1183 en conclusiones del informe de autopsia se vuelve a indicar que es probable que haya más de un autor de las lesiones. En el acto del juicio los forenses ratifican que a la vista del estudio de todas las circunstancias, hay probabilidad de que haya más de un autor, fundamentalmente por la existencia de lesiones de procedencia diferente. Añaden que es improbable que fuese una sola persona la que utilizase las diferentes armas.
Lo mismo consta al folio 1184 y siguientes respecto a la autopsia de Bartolomé . Entre otras lesiones este recibió 3 heridas por arma de fuego y 3 heridas contusas por objeto romo. Las lesiones sufridas por Bartolomé lo fueron cercanas en el tiempo, estando vivo, producidas por diferentes tipos de arma, concluyendo el informe de autopsia, al folio 1192 que es probable que las armas agresoras hayan sido empuñadas por distintas personas actuando simultáneamente.
Ninguna declaración de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos y pudieron dar su manifestación sobre los mismos ( Gonzalo y Casimiro , y María Teresa ,) han involucrado en la producción de los hechos a esta última ni a Guadalupe . En su primera declaración ante la policía, Gonzalo dice que entra con los hermanos Bartolomé Juan Ramón en la casa discutiendo por cuestiones de droga, situándose uno de dichos hermanos con él, mientras Casimiro se enfrenta con el otro. Es evidente que los hijos menores de Gonzalo y Guadalupe , no tuvieron intervención, y si los propios acusados descartan la participación de María Teresa y de Guadalupe , los coautores, con papeles distintos en la ejecución de los hechos, muerte de Bartolomé y Juan Ramón , han sido los acusados Gonzalo y Casimiro . La unión de todos los datos que estamos exponiendo y motivando en este fundamento de derecho, dedicado a la autoría, nos lleva sin temor a la duda a tal coautoría. Casimiro reconoce y admite su participación, más de todo lo expuesto, no pudo ser él sólo el que causó las heridas múltiples, y con distintas armas a los hermanos Bartolomé Juan Ramón , habiendo contribuido y participado Gonzalo en la ejecución de estos hechos. Casimiro se hallaba en la posesión del arma corta calibre 6,35 con la que disparó 5 balas, y Gonzalo le ayudó con la utilización de armas distintas a las empleadas por aquel.
En todo caso, los hermanos Bartolomé Juan Ramón se introducen con Gonzalo en la casa de este según la declaración de Gonzalo ante la policía, siendo garante por ello este último y como titular del uso de la casa, de evitar ataques contra la vida de dichos hermanos, en la forma tan brutal como se produjeron, máxime cuando el propio Gonzalo en sus declaraciones ante la policía y Juzgado de Instrucción tiene reconocido que no vio que Bartolomé y Juan Ramón llevasen o utilizasen arma alguna ni objeto propio para agredir. Incluso en el propio acto del juicio, Casimiro cambió sus declaraciones anteriores en las que había manifestado que Juan Ramón sacó un cuchillo amenazándolo con él y teniéndoselo que arrebatar, para declarar en el acto del juicio que el cuchillo lo llevaba el propio Casimiro . Produciéndose pues los hechos en el piso de Gonzalo , y participando este con Casimiro en la agresión a los hermanos Bartolomé Juan Ramón , Gonzalo tuvo el dominio del hecho, viendo como su hermano sacaba el arma de fuego, no haciendo nada para evitar una agresión tan desproporcionada a través de arma de fuego, arma blanca y palo o similar, que estaban muy lejos de esperar y entender los que luego resultaron fallecidos. Pudo y tuvo el dominio del hecho, contribuyendo y participando con armas distintas a las utilizadas por Casimiro , en la producción de los hechos.
Del contenido de las conversaciones telefónicas, en la forma ya expuesta con anterioridad, se deduce también la participación en los hechos, de los dos acusados, que convienen finalmente por iniciativa de Casimiro " Pelos ", en que éste asuma la culpa de todo, para intentar así librar a su hermano Gonzalo .
Un último dato, obrante en las actuaciones, en relación con todo lo ya motivado, avala nuestra conclusión de la participación de ambos acusados, en la muerte de Bartolomé y Juan Ramón . Inmediatamente de producidos los hechos, los dos, abandonan Valladolid, colocándose en situación de ignorado paradero. Casimiro en sus primeras declaraciones, folios 296 y 355 prestadas con todas las garantías legales, manifiesta que se aleja inmediatamente del lugar de los hechos, yendo a Laguna de Duero, a casa de un hermano y desde allí, en su coche mercedes, esa misma noche se desplaza a Murcia a casa de otro hermano donde permaneció hasta su detención. Gonzalo a su vez en sus primeras declaraciones, folios 121 y 360 admite que abandona también el lugar de los hechos, llevándole un vecino hasta la casa de un hermano en Laguna y desde aquí se marchó con Casimiro , viajando toda la noche, a casa de otro hermano en Murcia. Tales declaraciones fueron prestadas con todas las garantías legales. Ahora Gonzalo en el acto del juicio manifestó que estuvo en el Hospital preguntando por Guadalupe y que se trasladó a Madrid por cuestiones de droga. Más no existió seguridad alguna en estas manifestaciones, siendo más creíbles las prestadas ante la policía y Juzgado de Instrucción. Reiteramos que carece de lógica, porque no hay causa para ello, que la policía hiciese constar declaraciones no realizadas por Gonzalo , estando presente el abogado de este último.
No tiene sentido, pues choca con principios lógicos y racionales, que si realmente Gonzalo no participó ni contribuyó a la muerte de Bartolomé y Juan Ramón , hubiese abandonado Valladolid, colocándose en situación de ignorado paradero máxime cuando sabía que su cónyuge Guadalupe había sido alcanzada en la cabeza por una bala, estando inconsciente y en grave estado. Tales principios lógicos nos indican que de ser verdad su no participación, no hubiese huido, y si contaría a la policía los hechos, quedándose con su cónyuge, gravemente lesionada, estando al tanto de forma directa de la evolución de la misma. Si huyó, fue por su participación y contribución a la muerte de los hermanos Eugenio . Fue detenido en Murcia.
b) Es autor del delito de homicidio doloso, sujeto pasivo Guadalupe , el acusado Casimiro por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. La muerte de Guadalupe se produce por disparo de arma de fuego, y en virtud del informe de balística se acredita que la bala disparada corresponde al arma corta semiautomática 6,35 Browning, con la que se dispararon el resto de balas hacia los hermanos Juan Ramón y Bartolomé . Esa pistola era de Casimiro , conforme lo reconoce este en sus declaraciones, y así lo avala María Teresa en su primera declaración ante la policía (folio 120). En todas sus declaraciones indica Casimiro que fue él quién disparó y que cuando disparó no solo cayó al suelo Bartolomé , sino también su cuñada Guadalupe . El propio Gonzalo , folio 121, tiene manifestado que Casimiro sacó la pistola, disparándola hasta que se le acabaron las balas, desplomándose Bartolomé al suelo y viendo que su mujer Guadalupe yacía en el suelo con mucha sangre en la cabeza y cara.
c) Casimiro es igualmente autor del delito de tenencia ilícita de armas. En sus manifestaciones admite haber comprado la pistola en Valladolid para su servicio, y que la poseía el día y en lugar de los hechos. Se trata de arma corta, conforme el informe pericial, se hallaba en buen estado de funcionamiento, la había adquirido a un drogadicto, y carecía de licencias y permiso necesarios para su tenencia. Su propia compañera sentimental con su declaración ante la policía avala dicha autoría.
4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Estas para su apreciación han de estar tan probadas como los propios hechos, correspondiendo su prueba a quien las alega. No es de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Ni las partes acusadoras ni las defensas han planteado en sus escritos de conclusiones definitivas, la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes en la actuación de los acusados. Tampoco a la vista de la actividad probatoria aprecia este tribunal la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5º.- La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización del perjuicio. Este en el procedimiento que nos ocupa, es la muerte de Bartolomé y Juan Ramón , que vivían con su madre al tiempo de los hechos, y dejan otros tres hermanos, que no convivían con los fallecidos. Bartolomé tenía 30 años y Juan Ramón 27, estando ambos solteros. Aunque no se trate de hechos derivados del tráfico, estimamos oportunos, aplicar por analogía los baremos indemnizatorios por accidentes de circulación, y así, siendo los fallecidos Bartolomé y Juan Ramón , solteros y sin hijos, los perjudicados con tales fallecimientos, son su madre con la que conviven y los tres hermanos no convivientes con los fallecidos, al hacerlo independientemente. Por ello teniendo en cuenta la fecha de los hechos año 2005, es de aplicación el baremo establecido por resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y vista la edad de Bartolomé y Juan Ramón , con quien convivía su madre, Lorenza , fijamos a favor de ésta la suma de 85.403 euros por cada uno de los dos hijos fallecidos. Consta en las actuaciones acreditado que el Estado en aplicación del art. 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre concedió a Lorenza , la ayuda económica de 45.100, 80 euros por cada uno de los dos hijos fallecidos, habiéndose subrogado el Estado en la posición de dicha madre, para el caso de dictarse sentencia condenatoria y concedérsele indemnización. Por ello de la cantidad de 85.403 euros que concedemos a Lorenza por cada hijo fallecido, 45.100,80 euros serán a favor del Estado por la muerte de cada uno de los dos hermanos Bartolomé Juan Ramón .
A favor de cada uno de los 3 hermanos de Bartolomé y Juan Ramón le concedemos 7.763 euros por la muerte de cada uno de estos.
Guadalupe a causa del disparo recibido en la cabeza, sufrió traumatismo craneoencefálico muy grave, siendo ingresada en el Hospital Clínico de Valladolid, donde tras persistir un alto riesgo de fallecimiento, murió el 20-3-2007, dejando cónyuge, el acusado Gonzalo , e hijos menores del matrimonio. Devengo gastos de asistencia médica en el Sacyl por importe de 45.886 euros. Aplicándosele los baremos de la citada resolución de 7-2-2005, concedemos al conyuge de la fallecida, al ser esta menor de 65 años, la suma de 93.166,95 euros y a cada unos de sus hijos 38.819,56 euros. Procede también indemnizar al Sacyl en la suma ya citada de 45.886 euros por gastos de asistencia.
6º.- Las costas se imponen por Ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
7º.- En materia de pena a imponer establece el C. Penal para el delito de asesinato, artículo 139 , la pena de 15 a 20 años de prisión; para el delito de homicidio art. 138 , la pena de 10 a 15 años de prisión; y para el delito de tenencia ilícita de armas, art. 564 del C. Penal , la pena de 1 a 2 años de prisión. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En materia de individualización de la pena, partimos de que los delitos son consumados (art. 61 del C. Penal ) y tenemos en cuenta el contenido del art. 66- 6º del C. Penal . Vistas las circunstancias personales de los acusados, la enorme gravedad de los hechos cometidos, empleo de 3 clases de armas y multiplicidad de heridas producidas, imponemos a cada uno de los acusados 19 años de prisión por cada delito de asesinato, con sus accesorias. Por el delito de homicidio 10 años de prisión, al no concurrir en la muerte de Guadalupe , la brutalidad empleada para producir la muerte de los hermanos Bartolomé Juan Ramón , y no existir dolo directo, aunque si dolo eventual. Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, fijamos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, a la vista de las circunstancias que concurren, no solo tenencia de armas ilícitamente, sino también disponibilidad permanente que tenía el acusado de la misma, llevándola en el bolsillo de su pantalón, lo que implica una mayor peligrosidad de tal conducta.
El Ministerio Fiscal respecto a la muerte de Guadalupe dirigió la acusación contra Casimiro calificando los hechos como constitutivos de "un delito doloso consumado" del art. 138 del Código Penal . Tal y como recoge dicha acusación pública la muerte de Guadalupe , en los hechos objeto de acusación, tales hechos se adecuan con la calificación de los mismos como delito de homicidio doloso. Sin embargo el fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas solicitó la pena de 4 años de prisión para Casimiro por dicho delito. Entiende este tribunal, que el nº 4 relativo a 4 años de prisión constituye un error aritmético. El fiscal para los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas ha pedido la pena máxima de 20 y 2 años de prisión respectivamente y entendemos que el Fiscal, también quiso pedir pena dentro de lo máximo para el delito de homicidio y que donde dice 4 años de prisión en el escrito de acusación quiso decir 14 años. Por otra parte la petición de 4 años de prisión por delito de homicidio doloso no es pena legal con arreglo al Código Penal, no concurriendo ni pidiendo el Fiscal en su escrito de acusación circunstancia que permitiese rebajar la pena legal, comprendida entre 10 a 15 años, a pena de prisión de 4 años. Por todo ello hemos impuesto al acusado Casimiro por el delito de homicidio doloso la pena de 10 años de prisión que concuerda con la pena legal del artículo 138 del Código Penal . No existe vulneración del principio acusatorio pues se trata de un error aritmético y en todo caso el principio de legalidad, es el eje en torno al cual gira el ordenamiento jurídico, y en esta materia es de superior rango al principio acusatorio. De cualquier forma tampoco se vulnera el principio acusatorio, pues no hemos alterado la relación fáctica, ni la tipificación del hecho como delito de homicidio doloso y la defensa sabia los hechos y delito objeto de acusación, no existiendo indefensión al poner la pena mínima del delito de homicidio doloso por el que era acusado Casimiro respecto a la muerte de su cuñada Guadalupe . En este sentido cabe citar la doctrina emanada de la Sala Segunda del T. Supremo, en su Pleno no jurisdiccional de 21-XI-2007
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
CONDENAMOS A Casimiro y a Gonzalo , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de 2 delitos de asesinato a la pena de 19 años de prisión a cada uno de ellos por cada delito y a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así mismo imponemos a cada uno de los citados acusados la mitad de las costas, por cada delito de asesinato.
CONDENAMOS A Casimiro , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de homicidio doloso a la pena de 10 años de prisión, con la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
CONDENAMOS finalmente a Casimiro , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 años y 6 meses de prisión con la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Casimiro Y Gonzalo , indemnizaran conjunta y solidariamente a la madre de los dos hermanos fallecidos Bartolomé y Juan Ramón , Lorenza en la suma de 85.403 Euros por la muerte de cada uno de sus dos citados hijos. De cada una de citadas cantidades se entregan al Estados 45.100,80 Euros, que por cada citado hijo fallecido entrego el Estado en concepto de ayuda económica, art. 13 de la ley 13/95 a Lorenza . Igualmente indemnizaran los acusados a cada uno de los 3 hermanos de Bartolomé y Juan Ramón en la cantidad de 7.763 €. por la muerte de cada uno de ellos.
Casimiro indemnizará a Gonzalo en 93.166,95 €. por la muerte de Guadalupe ; y a cada hijo del matrimonio de Gonzalo y Guadalupe en 38.819,56 Euros por la muerte de su madre. Igualmente indemnizará al SACYL en 45.886 Euros por gastos de asistencia a Guadalupe .
A los acusados les será de aplicación para el cómputo de la pena, el tiempo que llevan en situación de prisión provisional por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2007 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
