Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 628/2007 de 15 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 283/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100266

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1013

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, sobre delitos de falsedad en documento mercantil y fraude societario. En relación al delito de falsedad documental, no es posible condenar al acusado por unos hechos ya prescritos en el momento de interponerse la querella. Si bien el demandado como titular de una empresa de construcción, emitió una factura contra la misma, no existe prueba plena de que en connivencia con uno de los socios, elaborara dicha factura con el fin de realizar una conducta fraudulenta y desleal, en perjuicio del patrimonio de la empresa o de algún socio. Se desconoce si el acusado ha cobrado el importe de la factura, lo cierto es que con posterioridad a la emisión de la misma, el querellante y su hermano, se otorgaron una carga de liquidación en la que declaran renunciar a las acciones que pudieran corresponderles. De este modo, no se encuentra acreditada la producción de perjuicio económico alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00283/2007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 628/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 86/2007

JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 283/07

Ilmos Magistrados

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a quince de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, por delito de ESTAFA, seguido contra Miguel , siendo partes, como apelante Humberto , defendido por la Letrada DÑA. ANA GONZÁLEZ CHAO y representado por el Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y, como apelado Miguel , defendido por el Letrado D. MARIANO OLMOS DE PABLOS y representado por la Procuradora DÑA. CARMEN SANZ FERNANDEZ, habiendo sido Ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, con fecha 2.07.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que en fecha 28 de octubre del año 2000 el acusado Miguel , titular de una empresa de construcción, emitió una factura contra la empresa NICOLÁS TEXTIL, S.L., por importe de 2.800.000 pesetas, que incrementada en el 16% de IVA suponía un total de 3.248.000 pesetas. El acusado ha reconocido que los trabajos que se hacen constar en dicha factura no se corresponden por completo con los que realmente se realizaron, manteniendo que la cantidad que figura como pagada es exactamente la que él recibió de esa empresa. Al pago rebajaba el saldo positivo que presentaba el auxiliar de caja de la sociedad a 31 de diciembre del año 2000.

El acusado es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia firme el 18 de mayo de 1999 por un delito contra seguridad del tráfico."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Miguel del delito societario y del delito de falsedad documental por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación, tanto pública como particular, considera los hechos aquí analizados como constitutivos, tanto de un delito societario, del art. 295 del Código Penal , como de un delito de falsedad en documento mercantil, art. 390.2 del Código Penal , atribuyendo, respecto a ambos, al acusado, la responsabilidad penal como cooperador necesario.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, del art. 390.2 del Código Penal , como se dictara en la sentencia a quo, se hallaba prescrito en el momento en el que se interpone la querella, octubre del año 2004, ya que la presunta falsedad se comete en octubre el año 2000, y, en aplicación de lo previsto en el art. 131 del Código Penal , y dado que se trata de un delito de los calificados como "menos grave", atendiendo a su penalización, con un plazo prescriptivo de 3 años, no puede exigirse responsabilidad penal alguna por dicho tipo delictivo. No vamos a entrar, por tanto, en si el documento es falso o no, porque no es posible condenar al acusado por unos hechos ya prescritos en el momento de interponerse la querella.

Aún así, el hecho de que la falsedad documental no pueda causar responsabilidad punitiva directa no significa, sin más, que no quepa entrar a valorar si concurren o no los presupuestos del art. 295 del Código Penal , el otro tipo penal del que viene acusado el Sr. Miguel , de modo que, si se aprecia que concurren, podría penalizarse la conducta de fraude societario, dejando impune, por las razones antes mencionadas, la de falsedad en documento mercantil.

En Juicio Oral, el Sr. Miguel admite haber extendido la factura, alega que "todos los trabajos en ella especificadas no se llevaron a cabo", y manifiesta que cobró la cantidad que obra en la misma. En autos obra un informe pericial, objetivo y propuesto por el instructor, en el que, claramente, se concluye que las obras descritas en la factura no se llevaron a cabo, lo que se corrobora con los informes de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos, en los que no consta visado alguno de tales obras, y que ha dado lugar a que, si bien en un principio el acusado afirmó rotundamente que había ejecutado todas las obras, con posterioridad a este informe, matizó sus declaraciones, hasta admitir que "todas no". Por otra parte, se desconoce, porqué contablemente no consta en autos, si en efecto se ha cobrado el importe de la factura o no por el acusado.

Lo que sí se acredita es que la factura se giró contra la empresa Nicolás Textil S.L., y que el supuesto pago de la misma rebajó el saldo positivo de la sociedad a 31.2.2000.

El tenor literal del art. 295 del Código Penal , como explica la juzgadora a quo, ha planteado serios problemas de interpretación, en sus dos modalidades de comisión, la de disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad y la de contracción de obligaciones a cargo de la misma, acusando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuantapartícipes o titulares de bienes, valores o capital que administren. Como se dice en la sentencia a quo, un sector doctrinal se inclina por interpretar que la sociedad está excluida del círculo de los sujetos pasivos, poniendo de relieve que, mientras se exige que la acción recarga sobre bienes de la sociedad, sin embargo el perjuicio material se ha de producir en el patrimonio de los socios, exigiéndose un perjuicio directo y económicamente evaluable. Frente a este criterio, otro sector opina que el patrimonio social, su integridad, se protege junto con la defensa de los patrimonios de los sujetos mencionados en el precepto, entre ellos los socios, entendiendo que si la disposición de los bienes de la sociedad causa un perjuicio a los socios, es porque previa o simultáneamente se lo ha causado al patrimonio de la sociedad, que se verá obligado a reponer o reservar la parte correspondiente al patrimonio social fraudulentamente dispuesto.

En todo caso, lo cierto es que estamos ante un tipo penal que exige la acreditación de que la disminución del valor económico del patrimonio de un socio está directamente relacionado con el comportamiento de un determinado administrador o varios, debiendo quedar acreditado el nexo causal. Todo ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia delimita el ámbito del art. 295 del Código Penal , distinguiéndolo del de la apropiación indebida, integrándolo en las conductas perjudiciales para la sociedad, pero que no rebasan los límites propios del cargo de administrador, de modo que el administrador desleal actúe dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a su funciones, aunque lo hace de modo desleal, en beneficio propio o de tercero (sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.05 )

El caso que nos ocupa presenta, además, el problema añadido de que el acusado lo es como cooperador necesario, porque no ostenta la cualidad de socio, ni mucho menos administrador, en la sociedad Nicolás Textil S.L. Independientemente de que entendamos que el perjuicio debe recaer sobre el patrimonio del socio, en este caso sería el querellante, o de la sociedad, lo realmente relevante es dilucidar si se ha acreditado el nexo causal entre el fraude y el perjuicio o no. Y, como sostiene la juzgadora a que, entendemos que no se ha acreditado. Es cierto que la factura no se corresponde con obras realmente realizadas, pero también lo es que se desconoce si se ha apagado o no la cantidad que en las mismas figura al acusado, aunque él manifestó que sí, y es lo cierto que, con posterioridad a la emisión de dicha factura, el 15.4.02, documento 19 con la querella, el querellante y su hermano, Jose Ramón , se otorgan una carga de liquidación en la que expresamente, declaran renunciar a cuantas acciones pudieran corresponderles, no teniendo nada que reclamarle como consecuencia de actos realizados anteriores a la firma de dicho documento. La querella, como alega la juzgadora a quo, se formula ante un supuesto fraude mucho mayor que el ahora juzgado, al que se han constreñido las actuaciones dada la imposibilidad de efectuar imputación contra el hermano del querellante. El hecho de que se desconozca si, en efecto, el acusado cobra o no dicha cantidad y si, como él dice, elabora esa factura consignando conceptos que le permiten condonar una deuda que tenía contra la empresa, aunque no se tratara de obras realizadas tal como se dispone en la factura, sino de otras, o si, como dicen las acusaciones, responden a una connivencia con Jose Ramón , para beneficiar exclusivamente al mismo, cosa que también se desconoce, porque el destino final del dinero no se conoce, y, a la vista de lo afirmado por el querellante en el escrito mencionado, (documento 19 con la querella) bien pudiera ser que tal cantidad se haya visto compensada, con posterioridad a 31.12.00, pero con anterioridad al 2002, y realmente no existe perjuicio directo y evaluable económicamente, no un perjuicio meramente contable hace que no exista prueba plena de que el acusado, en connivencia con uno de los socios, elaborara la factura con el único fin de colaborar en una conducta desleal de uno de los socios en perjuicio del patrimonio social o de los socios. No se ha pedido, como bien dice la juzgadora, una pericial contable sobre los libros del acusado que acredite que la cantidad mencionada no le fue abonada por Nicolás Textil S.L., y eso no es una prueba diabólica, sino algo que hubiera sido sencillo para la acusación, si quieren acreditar que todo se hizo en mero y puro perjuicio de la sociedad, y no en pago de otras deudas que pudiera haber con el acusado, para cuadrar las cuales elabora esa factura. Por tanto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia dictada el 2.7.07, por el JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento Abreviado nº 86/07, así como el interpuesto por el Ministerio Fiscal, se confirma referida resolución recurrida con imposición de las costas de su recurso a Humberto .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.