Sentencia Penal Nº 283/20...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Penal Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 282/2007 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100330

Resumen:
03014370032008100330 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 283/2008 Fecha de Resolución: 14/05/2008 Nº de Recurso: 282/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0005811

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000282/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000524/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor

SENTENCIA Nº 000283/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ

CRISTINA TRASCASA BLANCO

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En Alicante, a catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm 283/08, de fecha 14/5/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 524//05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 65/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Novelda, por delito de daños; habiendo actuado como parte apelante, tanto el acusado Octavio , representado por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y defendido por la Letrado Dª Rosa Gómez Lara, como el acusador particular Bruno , representado por la Procuradora Dª Sonia Budi Bellod y dirigido por la Letrado Dª María Teresa Frade Sánchez; siendo apelados, además de los mencionados acusado y acusador particular en el recurso formulado por la contraparte, en el primero el Ministerio Fiscal y siendo Ponente Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada de esta Sección Tercera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Alicante, en los expresados autos, se dictó con fecha 29 de marzo de 2007 Sentencia cuyo Fallo dice literalmente:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio , como autor responsable de una falta de daños, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil no cabe efectuar pronunciamiento alguno sin perjuicio de la reserva de la acusación particular de la acción civil para ejercitarla ante la jurisdicción correspondiente"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron recursos de apelación por el acusado y por la Acusación Particular, admitidos los cuales y dándose de los mismos los traslados oportunos, fueron elevados los autos a esta audiencia , donde se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Octavio, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en el mes de julio de 1999 cortó las parras de un terreno propiedad de su vecino, Bruno , en la partida Rajan de Aspe. El valor de producción para uva de mesa en el momento de los hechos era de cero euros y su valor residual para uva de alcohol ostensiblemente inferior a 400 euros. No es posible saber cual habría sido el valor de producción para uva de mesa en los cinco años siguientes que les quedaban a las viñas si no hubieran sido cortadas.";cuyos HECHOS PROBADOS SE DEJAN SIN EFECTO, dada la naturaleza, motivos y efectos del pronunciamiento absolutorio que va a dictarse y al resultar de lo actuado que:

1º) Con fecha 12 de julio de 1999 Bruno denunció ante la Guardia Civil de Aspe que un vecino suyo, llamado Juan Ramón, había procedido a cortar el tronco principal de las parras de la totalidad de la finca propiedad del denunciante causándole un gran perjuicio económico, del que ignoraba su valor económico.

2º) Ese mismo día declaró en dependencias del indicado cuerpo policial Octavio , hijo del denunciado, quien admitió haber procedido a la tala de las parras propiedad del Sr. Bruno, manifestando que ello había tenido lugar con expreso permiso de éste.

3º) Con fecha 30 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Novelda se dictó Auto de Incoación de Diligencias Previas contra el denunciado Juan Ramón .

4º) El día 7 de septiembre de 1999 declaró ante dicho Juzgado en calidad de imputado Octavio .

5º) Con fecha 10 de octubre de 1999, el perjudicado Bruno presentó informe pericial de valoración de daños que según el escrito que lo acompaña fueron "presuntamente causados por Don Juan Ramón ".

6º) El 27 de octubre de 2000 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado contra Juan Ramón por presunto delito de daños.

7º) En fecha de 16 de noviembre de 2000 el Fiscal formuló provisionalmente escrito de acusación de dicho delito contra Juan Ramón .

8º) En escrito con fecha de entrada de 26 de enero de 2001 el perjudicado Sr. Bruno solicitó se le diera traslado de las actuaciones para formular escrito de Acusación.

9º) En nuevo escrito que tuvo entrada el 29 de septiembre de 2003, la expresada parte acusadora reiteró su solicitud de entrega de los autos y a fin de evacuar el indicado trámite de conclusiones provisionales.

10º) El escrito con dichas conclusiones de la Acusación Particular es de fecha 6 de octubre de 2003 y en él fue nuevamente acusado Juan Ramón .

11º) En el auto de apertura de Juicio Oral de 31 de marzo de 2004 se tuvo por acusado a Octavio

12º) Interesada por la representación de Octavio y para formular su escrito de defensa que con suspensión del plazo para dicho trámite, se aclarara por las Acusaciones contra quien dirigían la acción penal, al constar en los escrito de ambas que el acusado era Juan Ramón, por el juzgado en providencia de fecha 21 de septiembre de 2005 , se tuvo por evacuado el indicado trámite de defensa y se ordenó la remisión del los autos al Juzgado de lo Penal correspondiente, formulando el acusado recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución.

13º) En escrito de fecha 11 de octubre de 2005, la Acusación Particular denunció asimismo el error en la designación del acusado en varias de las resoluciones recaídas en el procedimiento y solicitó se aclara dicho extremo " teniendo en cuenta que en estos momentos no sabemos quien es el acusado..."

14º) El Fiscal en el traslado del recurso de reforma y con fecha 21 de noviembre de 2005, informa en el sentido de declarar procedente tener por rectificado el segundo apellido del acusado ( Octavio en vez de Juan Ramón ).

15º) La Acusación Particular en escrito de 26 de mayo de 2006, realiza idéntica manifestación rectificadora

16º) El denunciado Juan Ramón además de ser el padre del acusado Octavio y por ende una persona física distinta de aquel, es el propietario de la finca a favor de la cual se realizó la tala denunciada, según manifestaciones del acusado , y que reside junto con éste en la indicada finca.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso formulado en representación del acusado se aduce, en primer término, la prescripción del delito imputado y la infracción del principio acusatorio, combatiendo en segundo lugar y con carácter subsidiario, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado "a quo" y que ha fundado el pronunciamiento de condena por una falta de daños.

Por su parte la Acusación Particular, y al formular asimismo recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, denuncia infracción de garantías procesales en cuanto a la práctica de la prueba del perito judicial interesando la nulidad de actuaciones para que se complemente dicha prueba en los términos interesados por dicha parte o con carácter subsidiario , se practique dicha prueba en esta segunda instancia; y en última instancia, que se valore la practicada ante el Juzgado " a quo" en el sentido de tener por probado que el valor de los daños es superior a 400 euros y se dicte, en consecuencia, un pronunciamiento de condena por un delito de daños.

SEGUNDO.- Delimitado en los expresados términos el objeto de la presente Resolución, se ha de analizar, en primer lugar, la prescripción alegada por la Defensa del acusado y dado que la misma se alega como motivo principal de su recurso y que de concurrir la expresada causa de extinción de la responsabilidad penal , devendría innecesario e inútil, por carente de eficacia para el resarcimiento del perjudicado, cualquier pronunciamiento conducente a la determinación de la culpabilidad e imputabilidad del acusado por los hechos denunciados, como, en su caso, del importe del perjuicio causado, dado que, en todo caso, por la Acusación Particular se ha hecho reserva expresa de acciones civiles y habida cuenta , además y ante todo, de la indeterminación fáctica que la absolución por prescripción comportaría y ya que trasladaría a la jurisdicción civil el conocimiento, con entera libertad, de la responsabilidad y el quantum de los daños denunciados ( articulo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen cosa juzgada en el orden civil, ante el que sólo tiene valor , con fuerza vinculante, la relación de hechos en la Sentencia condenatoria y la absolutoria cuando declare la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer, SS.T.S. de 15 de junio de 1981 y 14 de mayo y 19 de octubre de 1990, entre otras. )

En el ámbito penal, la prescripción del delito produce la extinción de la responsabilidad criminal cuando transcurre el tiempo determinado por la ley desde que se cometió la infracción punible sin haberse iniciado procedimiento alguno, y también cuando, iniciado el procedimiento, éste queda paralizado durante ese período legalmente establecido , entendiéndose que la paralización subsiste cuando los actos procesales concretos son de mero trámite, carentes de contenido sustantivo.

La prescripción, como expresa en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003, significa la expresa renuncia por parte del estado del Derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de Derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público , de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese «ius punendi» antes dicho. Transcurrido un plazo razonable desde la comisión del delito (S. 18-6-1992 ), la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente. Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier Estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio por ser cuestión de orden público (ver la S. 31-10-1992 .

Por otra parte, es una doctrina reiterada de la Sala Segunda del mismo Alto Tribunal, y recogida , entre otras, en las SS.TS de 28 de febrero de 1992 ó de 8 de octubre de 1999 que la prescripción de los hechos que, siendo inicialmente perseguidos por los procedimientos establecidos para los delitos desembocan en una condena por falta, como sucede en el caso presente, que el principio de seguridad jurídica y el propio principio de confianza, exige que cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito y aun en el supuesto de que la acusación pública transforme su inicial calificación jurídica de los hechos enjuiciados y los considere como constitutivos de falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tenidos en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito.

En el supuesto que se revisa , aun cuando la condena ha recaído por una falta de daños, dado que el procedimiento se siguió inicialmente por la comisión de un presunto delito de daños que en Código Penal y atendiendo a la pena que dicho delito lleva aparejada, tiene la consideración de delito menos grave, el plazo de prescripción aplicable, con arreglo a las directrices jurisprudenciales expuestas , sería el de tres años, tal y como establece el artículo 131 del citado Texto legal.

Ello sentado y habida cuenta que, según ha quedado expuesto en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, los avatares procesales sucedidos en la tramitación de esta causa determinaron que si bien el acusado Octavio, sin haber sido el inicial designado en la denuncia del perjudicado, como en el auto de incoación de diligencias previas dictado el 20 de julio de 1999, que imputaban los hechos a Juan Ramón , fue quien prestó declaración como imputado en el juzgado de Instrucción con fecha 7 de septiembre de 1999, como quiera que hasta el 21 de noviembre de 2005 , el Ministerio Fiscal no procedió a la debida y necesaria determinación de la persona contra la que dirigía su acusación pública y designó como tal al Sr. Octavio, concreción que por su parte la Acusación Particular no realizó hasta el 26 de mayo de 2006 , no cabe duda que el plazo trienal de prescripción a computar había transcurrido con creces y por cuanto durante el tiempo que medió entre aquella declaración ante el Instructor del ahora condenado y su muy posterior identificación como acusado no se produjo ningún acto de interrupción de la prescripción, para lo que , de conformidad con el artículo 132.2 del Código Penal , hubiera sido preciso que dicha actuación o Resolución intermedia fuera clara e indubitadamente indicativa de que el procedimiento se dirigía contra el hoy condenado , siendo que por tales ni podían tenerse el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado con fecha 27 de octubre de 2000 y toda vez que en el mismo se designaba como imputado a Juan Ramón, como tampoco el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal de 27 de octubre de 2000, en el que era acusado el mismo Sr. Juan Ramón, ni podían servir los escritos de la Acusación Particular de fecha 10 de octubre de 1999 y 26 de enero de 2001, respectivamente, presentados para aportar informe de valoración de daños, el primero, y para solicitar el traslado de las actuaciones para formular calificación provisional el segundo, cuando , además de ser constitutivos los mismos de actuaciones de mero trámite, en ambos se nombraba igualmente como imputado al Sr. Juan Ramón, resultando en fin que las actuaciones posteriores se produjeron transcurridos más de tres años de aquella diligencia de toma de declaración como imputado del Sr. Octavio y que de las mismas había de dejar, en todo caso, fuera de toda consideración, el escrito de calificación provisional de la Acusación Particular de 6 de octubre de 2003, por la razón , añadida a la extemporaneidad, de haberse formulado asimismo contra el Sr. Juan Ramón, y el auto de apertura de juicio oral que además de tardío ( 31 de marzo de 2004 ) no había respetado la identidad del acusado concretada en los escritos de las acusaciones pública y privada.

Así resulta de la aplicación de la doctrina que interpreta el precitado artículo 132.2 al señalar que la expresión " cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" debe entenderse como equivalente a actividad instructora contra determinada persona perfectamente definida (S.S.T.S. 14 de abril y 11 de noviembre de 1997, entre otras) o designada de manera concreta e individualizada, (SST.S. 28 de octubre de 1997 y 4 de marzo de 1999 ) y si se atiende dicha interpretación jurisprudencial en su precisa y debida conjugación con las exigencias del principio acusatorio que derivan del Derecho a la tutela judicial efectiva y que en aras al Derecho de defensa y a la seguridad jurídica proscriben toda forma de acusación tácita ( S.T.C. 29 de noviembre de 1993 ) o en que no quede identificada o concretada la verdadera identidad del acusado ( STS 19 de junio de 1992 ) imponiendo siempre correlación entre la acusación y el Fallo de la sentencia (SST.C. 17/1988, 168/1990 y 47/1991, entre otras); y cuyos principios en el caso enjuiciado y si se repasan las incidencias procesales relacionadas en los expuestos antecedentes fácticos, llevan a considerar que , contrariamente a lo que se sostiene por el Juzgado " a quo" al confirmar su decisión de no estimar necesaria ninguna aclaración sobre la concreta persona acusada en los escritos de calificación provisional, la adecuada designación del encausado en las distintas actuaciones practicadas en el procedimiento, además de un trámite formal a cumplimentar con arreglo a los expresados postulados y garantías de defensa implícitas en el principio acusatorio, devenía aquí diligencia necesaria e ineludible, y de hecho interesada no solo repetidamente por la Defensa del hoy condenado, sino también por la Acusación Particular en su escrito de fecha 11 de octubre de 2005, en que admitía , en apoyo de su solicitud y después de haber evacuado el trámite de calificación provisional que "...en estos momentos no sabemos quien es el acusado ..." , para la adecuada identificación de la persona contra la que se dirigía la acusación y habida cuenta no solo la multiplicidad y relevancia de las actuaciones judiciales ( como se ha dicho, y entre otros, denuncia, auto de incoación de diligencia previas, auto de incoación de procedimiento abreviado y escritos de conclusiones de la acusación publica y privada ) en que el designado como tal había sido el Sr. Juan Ramón, sino por las específicas circunstancias personales que en éste confluyen y por cuanto además de ser, como el Sr. Octavio, vecino del denunciante, siendo esta característica de identificación consignada en la denuncia , aquel es el propietario de la finca en defensa de la cual se ha alegado se realizó la tala denunciada y en evitación de que se extendiera a dicho predio la plaga que se dice afectaba al del denunciante, lo que revela que no era ni mucho menos caprichosa la petición de aclaración o rectificación del designado como acusado en los escritos de calificación provisional, a la que final, aunque tardíamente, accedieron ambas partes acusadoras, apreciándose, por lo demás, que carece de todo fundamento la postura posterior de dichas Acusaciones, al pretender que era al condenado a quien hubiera correspondido realizar la aclaración interesada , y con la que olvidan la amplitud en nuestro ordenamiento penal de las facultades que comprende el Derecho de defensa, comprensivas, oportuno parece recordar, del derecho a no declarar contra uno mismo, e incluso el de mentir , y con la que, en fin, tampoco tienen presente que, en su caso, era de su incumbencia, en cuanto parte acusadora, y no de la del acusado, promover contra éste, en tiempo oportuno y en debida forma , la acción penal.

TERCERO.- La anteriores consideraciones exoneran del análisis de las demás cuestiones suscitadas en esta alzada , sin perjuicio del Derecho del perjudicado a acudir a la vía civil a obtener el resarcimiento de aquellos daños que imputa a actuación culpable del acusado; de ahí que deba estimarse el recurso de apelación promovido por la Defensa de éste y que deba desestimarse , sin entrar a analizarlo, el recurso interpuesto por la Acusación Particular, apreciando la prescripción de la infracción penal que se imputaba al acusado, lo que determina una Sentencia absolutoria libre de todo pronunciamiento, incluido el de costas, que se declaran de oficio, sin que se estime procedente tampoco su imposición a la parte acusadora y valoradas las razones, ajenas a la voluntad de dicho acusador, por las que debe apreciarse la expresada causa de extinción de responsabilidad penal y al no apreciarse tampoco mala fe o temeridad en su actuación procesal ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia de 7 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado núm. 65/00 del juzgado de Instrucción Núm. 1 de Novelda, y sin entrar a analizar el recurso formulado por la Acusación Particular, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que, apreciando la prescripción alegada por la Defensa del acusado , debemos absolver y ABSOLVEMOS A Octavio de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas devengadas en ambas instancias

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ. Rubricados.

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