Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 236/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 283/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100379

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA nº 283/2010

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

María Rodríguez López

=======================

Palma de Mallorca, 22 de Julio de 2010.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento abreviado num. 121/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm.

236/2010, incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la

sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010, por la defensa del acusado Teodoro , siendo elevadas las actuaciones

a esta Audiencia el 5 de Julio de actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 31 de Mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria y pago de mitad de costas, incluyendo las devengadas a la Acusación Particular".

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que se opuso al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

El acusado Teodoro , con antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 20 de Septiembre de 2009 , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de, entre otras y por lo que ahora y aquí interesa de prohibición de aproximación a menos de cien metros y de comunicarse con su ex-pareja Cristina , por cualquier medio por tiempo de dieciséis meses.

Iniciado el cumplimiento de dicha pena, y vigente la misma, sobre las 14,45 horas del pasado día 12 de este mes, el acusado se dirigió a la vivienda de Cristina , denominada DIRECCION000 , sita en la URBANIZACIÓN000 ", termino Municipal de Santa Eulalia del Río, a unos 9 o 10 metros de la casa, y frente a la puerta de la misma comenzó a proferir grandes gritos, demandando dinero para poder vivir, a la vez que le decía que si no le daba se atuviera a las consecuencias, por lo que Cristina al percatarse de su presencia al salir se introdujo rápidamente de nuevo en el interior con intención de poder hacerle una fotografía con su teléfono, oyendo al salir de nuevo el ruido del motor del coche que huía.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Teodoro contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena.

La parte apelante fundamenta su recurso en la indebida aplicación que hace la combatida del delito del artículo 468 del CP y en la presencia en el acusado del error de prohibición invencible que haría impune su conducta.

De acuerdo con el primer motivo del recurso se sostiene por la defensa del apelante que no es posible que su representado hubiera incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, toda vez que su comisión exige la previa incoación de la ejecutoria y la aprobación de la liquidación de condena, de modo que el penado tenga conocimiento del momento en que dicha condena es ejecutiva y en el supuesto presente la liquidación de condena fue notificada al acusado recurrente con posterioridad a que su defendido la hubiera quebrantado.

El motivo no puede ser acogido.

En efecto, el delito de quebrantamiento de condena precisa un elemento objetivo consistente en la existencia de una condena firme antecedente que se hubiera comenzado a ejecutar, así como el conocimiento de la misma y de su efectividad por el penado y el elemento subjetivo consistente en la voluntad del penado de quebrantar dicha condena, pese al conocimiento de la virtualidad y ejecutividad de la misma.

No se exige ni es elemento del tipo penal el que previamente se hubiera incoado la ejecutoria y verificado notificado al penado la liquidación de la condena. Lo determinante es que la misma hubiera comenzado a ejecutarse y el penado conozca su ejecutividad y pese a ello decida quebrantar la pena impuesta.

Y ello es precisamente lo que acontece en el supuesto actual, dado que la Sentencia que condenó al recurrente por el delito de amenazas en el ámbito familiar y en virtud del cual le fue impuesta la pena de alejamiento que luego incumplió el apelante, se dictó por conformidad del acusado y la misma devino firme en dicho acto, tras lo cual el penado fue requerido expresamente por el Juez instructor sentenciador en comparecencia extendida al efecto, puesto que la Sentencia se dictó por el procedimiento de juicio rápido, para que desde ese mismo momento cumpliera la pena de alejamiento impuesta, comunicándole el alcance de esa prohibición así como la de la comunicación con la víctima, debiendo recodar que tratándose de sentencias dictadas por conformidad del acusado en la guardia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 801.4 de la Lecrim, se prevé expresamente que sin perjuicio de que sean remitidas posteriormente al Juzgado de lo Penal para su ejecución esta puede iniciarse previamente y a tal efecto señala el precepto antes indicado que dictada sentencia de conformidad el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o ingreso en prisión del condenado, realizará los requerimientos que de ella se deriven y remitirá la sentencia y las actuaciones al juzgado de lo penal para que continúe la ejecución (debiendo de entender, por tanto, que aquella ya ha comenzado).

La parte apelante en su recurso explica que el acusado fue absuelto por la Sección Primera de esta Audiencia por otro delito de quebrantamiento de condena amparándose en la misma sentencia condenatoria firme antecedente que la aquí mencionada, pero concluyendo la Sección Primera que dicha sentencia previa no había comenzado a ejecutarse cuando el acusado hubo quebrantado la misma.

Ello es verdad, pero como indica la Magistrado a quo lo que ocurrió en dicha procedimiento es que en su resolución la Sección Primera no tuvo en cuenta, bien por no haberlo considerado, o porque no figuraba en las actuaciones, la existencia del requerimiento hecho al acusado por el Juzgado Instructor en el que se le comunicaba desde ya la ejecutividad de la Sentencia y de la obligación de cumplir la pena de alejamiento, no obstante a que la causa no había sido entonces remitida al Juzgado de lo Penal y por tanto sin que se hubiera incoado la ejecutoria, ni practicado la liquidación de condena, la cual, por cierto, luego de realizada tomó como fecha de inicio del cumplimiento de la pena la fecha en que el hoy recurrente fue requerido para el cumplimiento efectivo de la prohibición de acercamiento.

SEGUNDO.- En su segundo motivo en contra de la sentencia apelada se queja la defensa del acusado de la equivocación padecida por la Juez a quo al no haber estimado probado que el acusado si quebrantó la condena impuesta fue por que ello tuvo lugar tras haberle sido notificada la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia por la que fue absuelta de otro delito de quebrantamiento, amparándose precisamente en que dicha Sentencia no tenía efectivos ejecutivos para el acusado, lo que le llevó a creer que entre tanto no le fuera comunicada la liquidación de dicha condena la misma carecía de virtualidad y no le afectaba.

El motivo tampoco puede prosperar.

Admitiendo efectivamente, aunque no haya sido aportada la diligencia de notificación, que al acusado le fuera comunicada la sentencia de la Sección Primera por la que fue absuelta por otro delito de quebrantamiento de condena, con base en que la sentencia que le impuso dicha pena y que es la misma que la que ahora motiva este recurso, no tenía efectos ejecutivos por no constar que se hubiera dado inicio a su ejecución el mismo día en que cometió los hechos sometidos a examen, en cualquier caso el recurrente al haber sido requerido expresamente por el Juzgado que le impuso dicha pena por conformidad y hecho saber que venía obligado a su acatamiento desde ese mismo momento, debía de albergar la duda de que si incumplía dicha advertencia y pena declarada firme incurriría en el delito de quebrantamiento de condena, o al menos debía de ser consciente de la elevada probabilidad de que dicha conducta de realizarla fuera antijurídica, por lo que no cabe sostener que al quebrantar dicha sentencia, desde el momento en que era conocedor de la ejecutividad de la misma por haber sido expresamente advertido en tal sentido, actuase amparado en la creencia de obrar lícitamente, error o confusión que en cualquier caso de haber surgido en el apelante hubiera sido fácilmente previsible y evitable consultando al Letrado que le había defendido en la causa antecedente y que consiguió su absolución en el citado proceso precedente, o incluso recabando información o consulta del Juzgado que le hubo condenado a través de la Secretaria o de la Sala de la Audiencia que finalmente dispuso su absolución.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Teodoro contra la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza , recaída en la causa PA 121/2010, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe

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