Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 206/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 206/10 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1389/09
SENTENCIA Nº 283/10
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1389/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, seguido por falta de hurto, contra los denunciados Dª Inmaculada y D. Alfredo , asistidos de Letrado D. Manuel Lobato García-Miján, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos denunciados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de noviembre de 2009 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inmaculada Y A Alfredo como autores penalmente responsables de una falta de hurto en tentativa prevista en el art. 623.1 del Código Penal en relación con los arts. 15.2 y 16 del mismo cuerpo legal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, (300 euros) para cada uno de ellos con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago y al abono entre ambos de las costas causadas en este procedimiento.
Se acuerda el decomiso de la navaja tipo cuter utilizado para cometer los hechos y que fue intervenido el día de autos.
Se reserva la acción civil a la perjudicada para la reclamación de sus perjuicios".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"Resulta probado y así se declara que el día 30 de Octubre del presente intentaron sustraer los denunciados, del establecimiento comercial CARREFOUR sito en Alcobendas, un aspirador de polvo para una taladradora, una maquinilla de afeitar, una pila GLRG y dos DVDS, valorado todo ello en 72,94 Euros.
Dichos productos fueron manipulados y sacados de sus envoltorios y ocultados entre sus ropas por ambos denunciados. En concreto Inmaculada llevaba una pila en su bolsillo y el resto de los efectos Alfredo a quien le fue ocupado e intervenida una navaja tipo cuter.
Ambos fueron interceptados por el vigilante de seguridad cuando procedían a abandonar el establecimiento comercial después de abonar otros productos y al tiempo que quisieron pasar una nevera portátil a la que habían incorporado una etiqueta de salida al exterior, lo que no tampoco consiguieron.
Los productos objeto de hurto, valorados en un total 72,94 Euros, no resulta aptos para la venta, por lo que se ha reclamado su importe, si bien al no haber comparecido el representante legal de la perjudicada, procede la reserva de la acción civil, por si a su derecho conviniere ejercitarla".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados Dª Inmaculada y D. Alfredo , asistidos de Letrado D. Manuel Lobato García-Miján, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a las Sección 29ª y siendo registradas al número de rollo 206/2010 RJ.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los denunciados Dª Inmaculada y D. Alfredo interponen recurso de apelación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2010, del juzgado de instrucción 2 de Alcobendas, por la que se les condena como autores de una falta de hurto, por error en la valoración de la prueba alegando que la testigo de cargo Dª María Consuelo ha realizado un falso testimonio, declarando que vio cómo los acusados se metían en el bolsillo del pantalón el cable de una maquinilla de afeitar, cuando la policía no encontró a los acusados ningún cable ni efecto relacionado con una máquina de afeitar. Por otra parte, siguen diciendo los recurrentes, la policía no encontró el supuesto "corpus delicti".
Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas, no observa, ni se constata por este órgano de apelación donde radica un error valorativo por parte del Juez de la instancia, sino, precisamente todo lo contrario. En efecto, en el juicio se ha practicado la testifical del vigilante de seguridad del centro comercial Carrefour, la cual según resulta del acta del juicio, manifestó que los recurrentes cogieron los artículos, los rompieron y se los guardaron en las riñoneras, cada uno en la suya, sin poder precisar lo que cada uno se guardó. En consecuencia, nada refiere la testigo (o al menos no se recoge en el acta) sobre que los acusados se llevan un cable de una máquina de afeitar en el bolso del pantalón. Lo que tampoco consta en la denuncia inicial. De manera que las alegaciones que se hacen en el recurso en orden a justificar el supuesto delito de falso testimonio que imputan a la testigo y en base a lo cual interesan su absolución, carecen de respaldo probatorio.
No se aprecia en la testigo ningún interés espurio, siendo sus declaraciones coherentes y coincidentes con la denuncia presentada al sorprender in fraganti a los denunciados, no existiendo en consecuencia, motivo alguno que ponga en entredicho su credibilidad y la veracidad de lo por ella denunciado.
Por otra parte, no consta en el atestado que se realizara por parte de la Policía el cacheo de los denunciados, sino que la actuación policial se limitó a comparecer en el centro comercial Carrefour sito en el km. 14,5000 de la A-I, donde identificaron a la vigilante de seguridad denunciante, a los denunciados-recurrentes y filiaron al representante legal del establecimiento; citando a todos ellos a juicio de faltas rápido y recogiendo los tickets de los efectos objeto de sustracción, que unieron a las actuaciones.
Ante este acervo probatorio, las conclusiones a las que llega el Juez de Intrucción resultan acertadas y razonables, debiendo ser mantenidas.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio (Art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los denunciados Dª Inmaculada y D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas núm. 1389/2009 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en todos su extremos; declarando las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a 23 de septiembre de 2010.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
