Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 326/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 283/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 326/2010 JF

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 76/2010

SENTENCIA Nº 283/2010

Sra. Magistrada de la Sección 30ª

Dª Paloma Pereda Riaza.

En Madrid, a 29 de noviembre de 2010

La Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas nº 76/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, seguido por falta de lesiones, contra el denunciado Jose Manuel y otro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de julio de 2010 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Luis Enrique .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 26 de julio de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condenar a Jose Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 60 días multa a razón de 4 euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenar a Luis Enrique como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"El día 9 de febrero de 2010, sobre las 16:30 horas, en el centro de trabajo de la empresa Alimentación Oriente situado en el Polígono Valmor de Valdemoro, Jose Manuel y Luis Enrique , trabajadores de dicha empresa, discutieron y se agredieron mutuamente, sin que conste quien comenzó la pelea. Durante la misma Jose Manuel mordió y arrancó parte de la oreja de Luis Enrique .

Como consecuencia de estos hechos Jose Manuel sufrió leve inflamación en párpado superior izquierdo y labio inferior y dolor cervical y craneal, sin lesión externa ni alteraciones de la movilidad que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico. Esta lesión tardó en curar 10 días sin impedimento ni secuelas.

También consecuencia de aquellos hechos Luis Enrique sufrió arrancamiento por mordedura de tercio distal de lóbulo de pabellón auricular izquierdo, que preciso para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico. Esta lesión tardó en curar 21 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 2 días. Como secuelas le ha quedado una amputación traumática de parte distal de lóbulo de pabellón auricular izquierdo que ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en un punto".

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación del denunciado Jose Manuel , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la Letrada Dª Eva Mª Vidal Madrid en nombre de Luis Enrique escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 326/2010.

Hechos

Se aceptan los que como tales se declaran probados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, que condenó al denunciado como autor de una falta de lesiones, alegándose error en la apreciación de la prueba y en la cuantificación de la indemnización.

Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- Se alega en el recurso que hay que acudir a las lesiones objetivadas en los informes médicos para determinar cómo se produjeron las mismas. Se discrepa de esta argumentación, pues los informes no ofrecen luz sobre el inicio de la agresión, sobre cómo discurrieron los hechos y quién pudo empezar la pelea, únicamente sobre la naturaleza y entidad de las mismas. Y nada aclaran las lesiones sufridas por el recurrente, pues bien pudieran haberse causado las mismas como consecuencia de que éste mordió la oreja a la otra persona, y no al revés como se sustenta, lo que no responde más que a la versión parcial de los hechos ofrecida por el recurrente, siendo de destacar además la gravedad de dicha lesión, consistente en arrancamiento por mordedura de tercio distal de lóbulo del pabellón auricular izquierdo que, según consta en los informes médicos, tanto el del centro hospitalario como el del Médico Forense, precisó de sutura, por lo que bien pudiera haberse calificado el hecho como delito y no falta al constituir tratamiento médico dicha actuación médica, valoración que corresponde al Juez y no al Médico Forense, si bien no se cuestionó dicha calificación ni se recurrió la incoación de juicio de faltas, por lo que esta resolución es firme.

En cualquier caso, únicamente nos encontramos con las versiones contrarias de los dos intervinientes en la pelea, corroboradas las respectivas agresiones por los informes médicos, sin que al juicio compareciera ningún testigo que pudiera aclarar la forma en que se inició aquélla.

En definitiva, no se desprende ningún error en la valoración de la prueba, practicada bajo el principio de inmediación, realizada por el Juez de instancia, por lo que se ha de rechazar tal alegación.

Y tratándose de una pelea mutuamente aceptada por los dos contendientes, según se aprecia del resultado de la prueba, no cabe invocar la eximente de legítima defensa, pues no consta acreditado que uno de ellos, en este caso el recurrente, se limitara a defenderse de los golpes que recibía, con una actitud meramente defensiva, sino que tuvo una actuación agresiva también activa, supuestos en que la jurisprudencia excluye la aplicación de tal circunstancia atenuatoria o eximente al no concurrir el requisito de la agresión ilegítima.

Y por lo que respecta a la indemnización establecida, se ha de recordar que las cuantías establecidas en los baremos de accidentes de circulación son meramente orientativas cuando se trata de lesiones dolosas, incrementándose dichas cuantías en un porcentaje, y por ello, aún cuando no consta en la sentencia cómo se ha determinado por el Juzgador el importe de cada uno de los días de sanidad y la valoración de la secuela, la elevación en 300 euros de la indemnización que correspondería en aplicación de los baremos y la establecida en la sentencia, lo que representa aproximadamente un 25%, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones causadas, así como la secuela, es plenamente correcta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO .- Procede declarar de oficio tanto las costas causadas en esta alzada (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación del denunciado Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, con fecha 26 de julio de 2010 , en el Juicio de Faltas nº 76/2010 del que este rollo dimana, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sra. Magistrada Dª Paloma Pereda Riaza, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 3 de Diciembre de 2010 .Doy fe.

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