Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 262/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 283/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100538

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00283/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0303209

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2009

RECURRENTE: Fulgencio , Paloma , Erica , Magdalena , Tomasa , Rafael , Inocencia ,

Jose Enrique

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO, MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO , MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO , MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO , MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

Letrado/a: ANTONIO CEREZUELA PALACIOS, ANTONIO CEREZUELA PALACIOS , ANTONIO CEREZUELA PALACIOS , ANTONIO CEREZUELA PALACIOS , ANTONIO CEREZUELA PALACIOS , ANTONIO CEREZUELA PALACIOS , RAFAEL LEDESMA GELAS , RAFAEL LEDESMA GELAS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 283/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 262/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 266/09, seguido por un delito de lesiones y maltrato de obra.

Han sido parte:

Apelantes y Apelados: Rafael , Fulgencio , Paloma , Erica , Magdalena y Tomasa representados por el Procurador Sr/a. Prieto Sogo y defendidos por el Letrado Sr./a. Cerezuela Palacios y,

Jose Enrique y Inocencia , representados por el Procurador Sr./a. Turmo Coderque y defendidos por el Letrado Sr./a. Ledesma Gelas

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de Mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de dos delitos de lesiones con la concurrencia, en el primero, de la agravante de parentesco a cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximación o comunicación de cualquier forma respecto de Rafael durante dos años; por el segundo delito de lesiones la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximación o comunicación con Fulgencio durante dos años, por la falta de lesiones la pena de multa de treinta días a seis euros, por la falta de vejación injusta la pena de quince multa de a seis euros. El condenado deberá abonar las costas por delito, incluidas las de la acusación particular,

En concepto de responsabilidad civil Jose Enrique deberá indemnizar a Rafael en la cantidad de 3400 euros por las lesiones causadas y a Fulgencio en la cantidad de 1800 euros por lesiones, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por secuelas previo informe del médico forense; y a Magdalena en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 15 días, con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y como autora de una la falta de vejación injusta a la pena de multa de 15 días con la misma cuota y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de costas de juicio de faltas.

Que debo condenar y condeno a Paloma por la falta de maltrato a la pena de multa de quince días con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de costas de juicio de faltas.

Que debo condenar y condeno a Erica como autora de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días con una cuota de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas de juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a Tomasa de la falta de lesiones que se le imputa.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados/as del resto de las infracciones penales que se les imputan".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18,45 del día 26 de octubre de 2008 en la localidad de Alfajarín, en la calle Ben Alfaje, el acusado, Jose Enrique , agredió a su hermano Rafael , golpeándole con fuerza en el costado y propinándole también otros golpes, causándole lesiones (neumotórax en costado izquierdo con carácter traumático con enfisema subcutáneo y diversas heridas en región frontal y pierna izquierda que precisaron tratamiento médico (drenaje pleural con aspiración) que tardaron en curar 71 días de los cuales 3 fueron de hospitalización y 38 con impedimento total para su vida habitual.

Indiana Josefina, hijastra de Fulgencio , presenció la agresión y en el curso de la misma le quitó a Fulgencio la niña que llevaba en sus brazos, mientras era agredido por Jose Enrique en el costado.

Las hermanas de Paloma y Erica llegaron en ese momento a casa, provenientes de una romería, e intervinieron para separar a Fulgencio , su padrastro, de Jose Enrique . La acusada Paloma le pegó un bofetón a Jose Enrique y Erica cogió un palo para asustar, sin llegar a agredir nadie.

Fulgencio , cuñado de la mujer de Rafael , se presentó en el lugar avisado de que había una pelea, con su mujer Tomasa y su hija Magdalena .

Jose Enrique al verlo le preguntó qué hacia allí y de forma inopinada comenzó a agredirle propinándole un fuerte puñetazo en la nariz, resultando con lesiones, fractura nasal y contusiones dorsales y costales que precisaron tratamiento médico y que tardaron en curar 45 días, con 15 con impedimento total, quedándole como secuela posible desviación de tabique nasal.

Yilena salió en defensa de su padre y fue agredida por Jose Enrique , y la mujer de éste, la acusada Inocencia que le tiró con fuerza del pelo, resultando con lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y que tardaron en curar 10 días con dos de impedimento total.

En esta situación los acusados Jose Enrique y Inocencia insultaban a Paloma , a Erica y a Tomasa diciéndoles "negras de mierda, iros a vuestro pais.........".

En el incidente también intervino el hermano de Magdalena , Maximo , que no es acusado, para defender a su hermana, llegando a agredir a Jose Enrique y a Fernando (este último acusado, pero que no es juzgado)".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Prieto Sogo en la representación procesal que ostenta se formuló solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia dictada, en virtud de las manifestaciones que tuvo por conveniente realizar, dictándose Auto con fecha 21 de Junio de 2.010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Procede aclarar y rectificar la sentencia en el siguiente sentido:

1.- Las penas accesorias solicitadas a Jose Enrique en el escrito de modificación de conclusiones se consignan en los antecedentes de la sentencia, se ha omitido únicamente el tiempo de alejamiento solicitado a Jose Enrique respecto de Fulgencio que se pidió por cinco años (en lugar de tres).

En cuanto a las faltas se consignan en la sentencia las accesorias solicitadas de no aproximación y comunicación omitiendo únicamente el tiempo solicitado que es por seis meses.

2.- En la indemnización por error se indica que se solicitan 6000 euros cuando se piden 1950 por lesiones y 6000 por secuelas.

3.- Se omite en la sentencia en la petición de la defensa ejercida por el letrado de Rafael y otros de la eximente de legítima defensa, caso de que se les considerara autores de infracción penal.

4.- En el fallo de la sentencia donde pone Fulgencio debe poner Fulgencio ".

CUARTO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Fulgencio , Paloma , Erica , Magdalena , Tomasa y Rafael y por la de Inocencia y Jose Enrique .

Una vez admitidos a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 262/2010, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se interponen los recursos de apelación formulados por cada una de las partes que intervinieron en la pelea familiar que ocurrió el día 26 de Octubre de 2.008 en la localidad de Alfajarín y que inició el acusado Jose Enrique cuando agredió a su hermano Rafael .

La representación de D. Jose Enrique y su esposa Inocencia , con base en que se produjo un error en la valoración de la prueba, solicitó la absolución de los mismos, cuestión que debe ser desestimada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, así explica el porqué llega a la conclusión de que el acusado Jose Enrique agredió a su hermano y a Fulgencio , agresión que aparece ratificada por los partes médicos que objetivizaron las lesiones que padecían ambos, sin que se pueda acreditar que Rafael se cayó por la escalera, pareciendo que realmente lo que pasó es que fue lesionado por su hermano como dicen los testigos, y sin que se pueda justificar la agresión a Fulgencio por el hecho de que éste entrara en su vivienda, pues dicho hecho, máxime estando la puerta abierta, no se puede considerar inesperado o repentino, sino que respondía a las llamadas de auxilio que le realizaron Erica y Paloma , y de ahí que estuviera justificada la entrada, no estándolo la conducta de Jose Enrique que de forma sorpresiva le dio un puñetazo en la nariz.

Tampoco se puede justificar la agresión que Magdalena sufrió por parte de Jose Enrique y su esposa Inocencia , pues aquella se limitó a defender a su padre cuando fue empujada y tirada del pelo por ambos esposos, no acreditándose que Magdalena agrediera a Jose Enrique por lo que Inocencia mal podía acudir en defensa de su marido, lo que descarta la existencia de la legítima defensa alegada.

Por todas estas razones el recurso de Jose Enrique y Inocencia debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de la representación que sostiene la Procuradora Sra. Prieto Sogo, examinaremos su contenido:

A) Recurso de D. Rafael :

Comienza alegando la indebida aplicación del apartado 2º del art. 147 del Código Penal . La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el subtipo atenuado. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Octubre de 2.008 dice: "Hemos señalado, SSTS 1492/2000 de 15 de Diciembre , 1481/2004 de 21 de Diciembre , que el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 , evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147 , salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial.

Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado.........", mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, "será castigado.........". Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél" al "medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente (.........) el tipo penal del art. 147.2 del Código Penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de claúsula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia".

En este sentido es cierto que el medio empleado, golpes con la mano según la sentencia, puede perfectamente incardinarse entre los medios de menor gravedad. No ocurre así con el resultado. No obstante, no parece que el resultado fuese querido por el agresor pues no es de forma incuestionable previsible, en realidad se trataría de un supuesto de dolo eventual. Concurre una desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a las responsabilidades civiles, en efecto constan en la causa las nóminas del lesionado Rafael durante los meses de julio a diciembre de 2.008 -folios 172 a 178-, habiendo disminuido sus emolumentos durante el mes de noviembre en 732 euros líquidos, por lo que procede incrementar la cantidad fijada en esos 732 euros como cantidad dejada de percibir, pues la cantidad concedida hace referencia en exclusiva a las lesiones causadas.

También entendemos procedente el elevar a 5 años la medida de prohibición de aproximación o comunicación de Jose Enrique respecto de su hermano Rafael a la vista de la conflictividad de su relación, no procediendo el que Jose Enrique abandone su domicilio, pues la separación de viviendas ya se ha producido al cambiar de lugar de residencia Rafael , todo ello sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar en los procesos penales iniciados si siguiese el conflicto fraternal.

B) Recurso de D. Fulgencio :

Entendemos aplicable, respecto de las lesiones causadas a Fulgencio , lo referido en el anterior fundamento jurídico en cuanto a la menor gravedad del medio empleado pareciéndonos que concurre una desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencia, y ello sin desconocer la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada por el recurrente, que habla del art. 147.1 en supuestos de fractura de tabique nasal, pero en el presente caso el hecho probado solo refiere un puñetazo en la nariz que debemos relacionarlo con el previo incidente agresivo que tuvo Jose Enrique con su hermano y en la aparición de Fulgencio que el acusado pudo pensar inconscientemente que iba a agredirle.

C) Recurso de Erica y Paloma :

Dichas recurrentes reconocen su acción pero solicitan que se les aplique la eximente de legítima defensa por entender que su acción respondió a la defensa de su padrastro.

El relato de hechos probados refiere que Paloma le dio una bofetada a Jose Enrique -hecho reconocido por Paloma - entendiendo la Sala que para separar a los contendientes no era necesario el propinar bofetadas a uno de ellos, pues dicha acción parece responder a una participación agresiva en una pelea ajena por lo que no consideramos que a Paloma le ampare en su acción la legítima defensa, la que sí nos parece amparar la acción de Erica , que dice el relato de hechos probados que cogió el palo para asustar -sin llegar a agredir a nadie- esta acción sí que nos parece que responde al intento de separar al agresor del agredido y proporcionada al fin perseguido.

D) Recurso de apelación de Tomasa . Aplicación de la agravante nº 4 del art. 22 del Código Penal :

Este precepto agrava la conducta de quienes cometieron el delito por motivo racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o minusvalía que padezca, y responde al propósito de evitar, en la medida de lo posible, toda conducta que entrañe injusta discriminación de las personas contraria al principio constitucional de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

En el caso enjuiciado entendemos que la aplicación de la agravante no puede prosperar, pues no queda acreditado que la actuación de los acusados responda a la existencia de una determinada ideología, sino al contrario lo que se desprende es la existencia de una confrontación común por la enemistad de los hermanos en la que intervino la familia de cada uno de ellos y de lo que se trataba era de insultar, pero sin que se probara componente ideológico alguno, que tampoco vino a apreciar la resolución recurrida, a la vez que consideramos que las injurias no produjeron daño moral alguno.

E) Recurso de Tomasa , Magdalena , Paloma y Erica :

Por el mismo se solicita se incluya en la condena el abono de las costas procesales por parte de Jose Enrique y Inocencia en sus condenas por Falta.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente (y) es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitado hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria. No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves. En este sentido, se pronuncian las sentencias 357/2002, de 4 de marzo , 830/2002, de 9 de mayo , 1583/2002, de 3 de octubre y 361/2003, de 6 de marzo . Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, "pues, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario" ( sentencias 47/1987, de 22 de abril ; 208/1992, de 30 de noviembre y 212/1998 de 27 de octubre ). De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, que viene abonada por el auto del propio Tribunal Constitucional citado en el fundamento anterior, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas". Por todo ello procede también la estimación de este motivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, procede de acuerdo con el art. 53 del Código Penal, fijarla en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, cumpliéndose en el caso de las Faltas mediante localización permanente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique y Inocencia y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , Fulgencio , Paloma , Erica , Magdalena y Tomasa , contra la Sentencia nº 180/10 de fecha 19 de Mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes pronunciamientos:

1.- La indemnización que en concepto de responsabilidad civil deberá abonar Jose Enrique a su hermano Rafael ascenderá a la cantidad de 4.132 euros -antes 3.400 euros-.

2.- La pena accesoria de prohibición de aproximación de Jose Enrique respecto de su hermano Rafael será de 5 años -antes 2 años-.

3.- Se absuelve a Erica de la Falta de amenazas por la que venía siendo condenada, con todos los pronunciamientos favorables.

4.- Se condena a Jose Enrique al abono de las costas procesales -incluidas las de la acusación particular- correspondientes a las Faltas de lesiones y vejaciones por las que viene condenado.

Igual abono y en la misma extensión, incluidas las de la acusación particular, lo hará Inocencia por las Faltas de maltrato de obra y de vejación por las que viene condenada.

5.- Se fija en un día de privación de libertad el impago de cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas, cumpliéndose en el caso de las Faltas mediante localización permanente.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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