Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 57/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100198
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000283/2011
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana (Ponente)
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina
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En la ciudad de Santander, a 20 de junio de 2011.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000057/2011 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000141/2010 - 00 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander por un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos (l.o. 15/2007), contra Julián .
Ha sido parte apelante en este recurso: Julián , asistido por la Procuradora Sra. Oruña Algorri y asistido por el Letrado Sr. Puente San Martín; y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander se dictó con fecha 7 de octubre de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Primero.- Que el acusado Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien el día 16-II-09, sobre las 13,30 horas, circulaba por el Puente de los Italianos en el término de Torrelavega, conduciendo el vehículo marca Renault, modelo R-19, matrícula G-....-IR , asegurado en la CIA. Caser y propiedad de Vicente , habiendo golpeado al vehículo que le precedía, concretamente un Mercedes CLK, matricula 3136 CDL, conducido por Landelino , y propiedad de Ayuso Revuelta S.L., por lo que se procedió a realizarle la prueba de determinación alcohólica, negándose a la realización de la misma, presentando abatimiento, ojos apagados, habla pastosa, rostro pálido, aliento a alcohol, dando respuestas embrolladas, llegándose a quedar dormido mientras por los Agentes se practicaba la diligencia de sintomatología.
Segundo.- Como consecuencia de la colisión, Landelino , sufrió lesiones de las que ha tardado en curar 60 días de los cuales 20 días estuvo impedido para realizar sus tareas habituales y los 40 restantes no, restándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular leve, requiriendo para su sanidad el correspondiente tratamiento médico consistente en rehabilitación y medicación anti-inflamatoria.
Tercero.- El vehículo Mercedes CLK resultó con daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 420 euros.
Cuarto.- Que el perjudicado ha renunciado a las acciones que pudieran corresponderle al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora por las lesiones y daños sufridos.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián :
Primero.- Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES previsto y penado en el articulo 152.1 y 2 del Código Penal , en concurso con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el articulo 379.2 primero y último inciso del Código Penal , según redacción dada al mismo por la LO 15/2007 de 30 de noviembre sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR vehículo a motor o ciclomotores o la prohibición de obtenerlo durante DOS AÑOS.
Segundo.- Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (Negativa a la práctica de las pruebas legalmente establecidas) previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , según redacción dada al mismo por la LO 15/2007 de 30 de noviembre concurriendo la atenuante de embriaguez del Art. 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR vehículo a motor o ciclomotores o la prohibición de obtenerlo durante UN AÑO.
Tercero.- Las costas del presente procedimiento se le imponen al condenado.
SE ELEVA A DEFINITIVA la privación cautelar efectuada por este Juzgado del Permiso de Conducir y del Derecho a efectuarlo.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Art. 47 del Código Penal según redacción dada al mismo por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, la PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL PERMISO DE CONDUCIR.
LÍBRESE TESTIMONIO de la presente resolución que se remitirá a la Dirección General de Trafico de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 párrafo segundo del R. D. Legislativo 339/1990 que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición Final primera de la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre ".
SEGUNDO: Por la representación procesal de Julián se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de fecha 15 de noviembre de dos mil diez; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 24 de enero de dos mil once, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En cuanto a la nulidad invocada por el recurrente procede su desestimación ya que, tal y como consta en las actuaciones, se acogió a su derecho a no declarar y durante la instrucción fue informado de los hechos objeto de acusación (folio 84); en el acto del juicio oral el juzgador le preguntó expresamente si sabía por qué motivo estaba allí y se celebraba el juicio y contestó afirmativamente, a lo que debemos añadir que su Letrado no protestó ni solicitó se diese lectura al escrito de acusación, consintiendo que no se diera lectura al mismo.
SEGUNDO: Respecto de la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones imprudentes de artículo 152 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379, ambos del Código Penal , la calificación se acomoda a los términos del artículo 152 por cuanto las lesiones que causó requirieron para su sanación de tratamiento médico, tratándose de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin que el artículo 152 se remita al apartado 2. Por último la prueba documental, pericial y testifical acredita que, a causa de la colisión por alcance, Landelino sufrió cervicalgia y dorsalgia postraumática así como lumbalgia postraumática (folio 82, sanidad), siendo idóneo un impacto en la parte trasera de un vehículo para causar a su conductor lesiones como las ya citadas.
TERCERO: En cuanto a la embriaguez, que se apreció por el juzgador como circunstancia atenuante en el delito contra la seguridad vial por negarse a la práctica de la prueba, se interesa se aprecie como eximente o eximente incompleta. Para que prospere el motivo es preciso no solo la ingesta sino también la afectación de las facultades intelectivas y volitivas, que ha de ser plena para estimarla como eximente, o producir una minoración importante de las facultades mentales para apreciar la eximente incompleta. Pues bien no se ha practicado prueba que acredite un grado de deterioro a causa de la ingesta de alcohol superior al apreciado por el juzgador; la embriaguez no era plena; tenía afectada la capacidad de expresión, habla y deambulación si bien levemente, ya que entendía lo que se le decía y explicaba, de hecho se negó a la práctica de la prueba y era consciente de lo que ocurría y de las consecuencias de su negativa y aunque deambulaba de forma ligeramente vacilante podía andar, sin que el hecho de que 20 minutos después de haber tenido el accidente se quedase medio dormido en las dependencias policiales revele que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus facultades de una forma importante.
CUARTO: Se invoca la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y, sobre dicho particular, se comparte la sentencia recurrida ya que una inactividad durante un plazo de seis meses no se revela una paralización que integre un efectivo retraso, siendo un plazo de demora ordinario y justificado por la carga excesiva de trabajo.
QUINTO: En cuanto a la pena, asiste la razón al recurrente al habérsele impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, de 7 meses de prisión en lugar de seis meses.
SEXTO: Por cuanto antecede es visto que procede la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, la que debemos revocar y revocamos en el sentido de fijar la pena de prisión por el segundo de los delitos por el que viene condenado en seis meses, en lugar de siete meses, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
