Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 389/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 389/2011

Juicio Oral nº 494/2008

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 283

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a nueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 389/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 494/2008, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Ruperto representado por la Procuradora Dª. María Luisa Pascual Vallés y defendido por el Letrado D. Eliseo Bellés Mateu, y como APELADOS, D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost con la asistencia de la Letrada Dª. Catalina Abad García, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Ruperto -mayor de edad y sin antecedentes penales- sobre las 05:30 horas del día 30/05/04 y cuando se encontraba en la discoteca Pirámide sita en la localidad de Cabanes y propiedad de la mercantil Complejos Hosteleros Cabanes SL, prestando su servicio como portero por cuenta de ésta, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Ignacio , que se encontraba como cliente, le propinó un empujón, cayendo al suelo Jose Ignacio y rompiéndose el vaso que portaba en la mano, sufriendo lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en cura y sutura con seda de las dos heridas incisas en ceja derecha y labio superior, tardando en curar y estando impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante seis días, quedándole como secuelas, cicatriz poco visible en ceja derecha de 3 cm y una cicatriz mas apreciable en el labio inferior derecho de 2,5 cm.

Asimismo, a consecuencia de la caía, Jose Ignacio perdió una cadena de oro que llevaba, tasada pericialmente en la suma de 240 euros.

El perjudicado reclama."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas ; y a que en concepto de responsabilidad civil, el acusado y como responsable civil directa de la Compañía de Seguros Fiatc y subsidiaria de Complejos Hosteleros Cabanes SL indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Ignacio en la suma de 300 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas, y en la suma de 240 euros por el cordón de oro extraviado, con los intereses legales".

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado Ruperto , siendo impugnado el recurso de contrario y también por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 11 de mayo de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 9 de septiembre de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento de instancia, que condenó a Ruperto como autor de un delito de lesiones del art 147.2 CP a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias y costas, así como indemnizaciones correspondientes, interpone recurso de apelación dicho acusado a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del expresado delito, cuya pretensión revocatoria fundamenta en una serie de alegaciones reiterativas (consumo de bebidas alcohólicas que conllevan falta de credibilidad de la víctima y testigos de cargo, divergencias entre éstos en orden a la identificación del acusado, además de tratarse de un supuesto de caso fortuito) en cuanto al error en la apreciación de la prueba y la inaplicación del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Considera la Juez de lo Penal acreditados los hechos en base a la declaración prestada por el denunciante y testigos de cargo (coincidentes en la identificación del acusado, que no lo conocían previamente y que, en definitiva, fue el autor de la agresión), siendo el testimonio vertido por aquél persistente en su incriminación, primero al instruir el atestado, después en fase instructora y también en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos, y que viene corroborado por los citados testigos presenciales y por el informe médico forense de sanidad perfectamente compatible con la dinámica de los hechos.

Frente a esas pruebas de cargo, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la instancia, negando a tales declaraciones y demás pruebas de cargo practicadas una credibilidad que, por el contrario, la Juzgadora de primer grado les otorga, y que, en definitiva, le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración objetivamente correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que los testigos hubieran consumido bebidas alcohólicas o de que existan contradicciones en cuestiones accesorias. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro prestado por otro testigo que estuvo también presente en los hechos, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir a la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que puede decirse que la Juzgadora actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- El tipo penal de lesiones requiere, para su comisión, de dos elementos: uno objetivo, la lesión causada a la víctima, y otro subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima. Ninguna duda existe sobre la concurrencia del elemento objetivo, pues Jose Ignacio sufrió las lesiones de referencia al caer al suelo y romperse el vaso que portaba en la mano con motivo del empujón propinado por el acusado. Y aunque éste lo cuestione, tampoco las hay sobre la presencia del elemento subjetivo, pues este dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima puede ser tanto el querido directamente por el agente (dolo directo), como cuando el agente se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), que es lo sucedido en este caso, al caer la víctima al suelo, como consecuencia del referido empujón, y romperse el vaso que portaba en la mano, produciéndose entonces dicho resultado lesivo.

Tampoco cabe apreciar el caso fortuito aducido por el recurrente, pues con tal agresión "era perfectamente previsible la causación de las lesiones, sin que exista una ruptura del nexo causal carente de lógica, y sin que la conducta del acusado haya sido revestida de cautela alguna, que en caso contrario hubiera evitado las lesiones causadas" ( STS 20 diciembre 1995 ).

Por último, en lo que respecta a la pérdida de un cordón de oro que llevaba la víctima, no pueden extremarse las exigencias probatorias. Tal circunstancia se hizo constar en la denuncia inicial y no cabe efectuar ahora alegaciones meramente especulativas en su contra, cuando obra en las actuaciones la factura y tasación correspondiente, sin que previamente exista impugnación alguna.

CUARTO.- En virtud de dichas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso al apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 494/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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