Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1376/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/002595

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2009/0002595

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1376/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 285/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Encarna

Abogado/Abokatua: ENEIDA DE LEON REID

Procurador/Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 283/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 285/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de resistencia agentes de la autoridad , en el que figura como apelante Encarna , representado por la Procuradora Sra. Mugica y defendida por la letrada Sra. De León , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

' Condeno a Encarna como autora un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Encarna se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de Diciembre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1376/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de junio de 2012 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' El día 30 de marzo de 2009, sobre las 20:28 horas, los agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM001 acudieron alertados desde su central a la altura del nº 14 de la calle Salvador Echeandía de Irún. Una vez allí, observaron la presencia de dos mujeres que aporreaban la cristalera del establecimiento Pizza Carlo.

Al ver dicha situación, los agentes requirieron a ambas mujeres, una de las cuales resultó identificada como la acusada Encarna , para que cesarán en su actitud y se apartaran del establecimiento. Así y en el momento en que los agentes procedieron a apartar a la acusada, ésta, además de proferir a los agentes insultos como 'hijos de puta, gilipollas, cabrones...', empujó al agente nº NUM000 y le lanzó una patada que pudo ser esquivada por el agente. Seguidamente, dicho agente junto al agente nº NUM001 y el agente nº NUM002 procedieron a reducir a la acusada que, muy alterada y durante la ejecución de dicha maniobra, lanzaba manotazos, puñetazos y patadas alcanzando, una de las patadas, al agente nº NUM002 , no causándole ningún tipo de lesión'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó, 'por la aplicación de la eximente del art. 20.2 en su caso al encontrarse bajo la influencia de la bebida alcohólica en el momento en que se sucedieron los hechos'.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:

- No existe contradicción entre las versiones de la recurrente, la testigo y los agentes, que acreditan la presencia de grandes dosis de alcohol en la misma, al punto que era incapaz de ser consciente de sus actos.

- El parte médico y el testimonio de la médico acreditan también dicho estado.

- Actuó bajo la influencia del alcohol y no con intención de atentar contra los agentes de la autoridad. Fue incapaz de explicar las razones por las que se encontraba en el lugar. No concurre el tipo penal subjetivo.

- Acudieron al lugar cuatro agentes, todos con alturas superiores al 1,80 m., corpulentos y entrenados en defensa, siendo la acusada más baja. No pudieron sentirse intimidados por ella, que se encontraba en estado de embriaguez.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , 28 de diciembre de 2005 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

I.-La resolución apelada expone que:

'En el presente caso, la conducta desplegada por la acusada encaja en las previsiones del artículo 556 del Código Penal . Por un lado, desplegó una conducta activa dirigida directamente a impedir el cumplimiento de las funciones por parte de los agentes policiales. En primer lugar, al requerimiento para que cesara en su actitud y se apartara del establecimiento, espetando a los agentes toda clase de expresiones de carácter insultante y empujando y propinando una patada a uno de los agentes haciendo caso omiso al requerimiento efectuado, y en segundo lugar, a su propia reducción y detención. Por otra parte, dicha conducta no revistió especial gravedad porque, si bien los agentes tuvieron que reducirla y utilizar la fuerza necesaria para proceder a su detención, la acusada presentaba síntomas de embriaguez y su conducta no causó ningún tipo de lesión a los agentes...

Respecto a la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, de las declaraciones de todos los agentes se desprende que la acusada presentaba síntomas de ingesta abusiva de alcohol (olor, equilibrio, expresión...), por lo que, se desprende que sus facultades de conocimiento y voluntad se hallaban mermadas. Procede por tanto, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 ª y 20.2 del Código Penal .'

II.-Comenzando por el examen de los síntomas que presentaba la acusada de ingesta abusiva de alcohol, los tres agentes de la Ertzaintza que declararon en el juicio declararon que la recurrente estaba claramente afectada por la ingesta de alcohol. También lo hicieron constar así en la comparecencia obrante en el atestado. El relato de hechos que efectuaron es compatible con dicha afectación: fueron avisados porque una mujer estaba montando escándalo y golpeando la puerta de un bar, cuando llegaron vieron cristales en el suelo y una señora aporreando la puerta de un bar, nada más llegar comenzó a insultar a los agentes, que iban uniformados, no atendía a razones, no escuchaba, los agentes le preguntaban qué le pasaba, pero no les atendía, etc.

En el folio 80 de la causa consta que la aquí recurrente fue atendida en Urgencias de Osakidetza el día 31-3-2009. En el folio 27 de la causa consta que, mientras estaba detenida, fue trasladada a las 8 horas del día 31-3-2009 al Ambulatorio Hermanos Iturrino, regresando a la Unidad a las 8,35 horas. En el informe de urgencias se hace constar que la paciente presenta intoxicación alcohólica y que viene acompañada por la Ertzaintza.

Los hechos que la sentencia apelada declara probados ocurrieron a las 20,28 horas del día anterior: 30-3-2009. Y aproximadamente 12 horas después le fue diagnosticada intoxicación alcohólica. Dicho dato apoya que la que padecería en el momento de los hechos tenía que ser muy considerable, lo que resulta compatible con las declaraciones de los ertzainas.

III.-Consideramos que la calificación jurídica de los hechos efectuada por la sentencia apelada resulta correcta. La declarante insultó repetidas veces a los agentes, se negó a deponer su actitud de golpear la puerta de un bar, hecho que había motivado la solicitud de ayuda ciudadana a la Ertzaintza, no se dejó ser apartada por los agentes de la puerta del bar, movió pies y manos para obstaculizar la maniobra de los agentes y dio una patada a uno de ellos, para oponerse a ser apartada de dicho lugar. Los hechos están correctamente calificados como resistencia a agentes de la autoridad.

Ahora bien, la considerable afectación de las capacidades mentales de la acusada debe ser calificada no como mera atenuante, sino como eximente incompleta del art. 20.2º CP . No la llegamos a considerar completa, porque ello exigiría una afectación aún mayor, que no consta acreditada, o una patología psiquiátrica de base, que tampoco aparece probada. Dicha circunstancia nos conducirá a reducir la pena en dos grados y a fijarla en una duración de dos meses de prisión.

El art. 71 CP obliga a sustituir las penas de prisión inferiores a tres meses de duración, como lo es la aquí impuesta. Acordaremos que dicha sustitución se efectúe en trámite de ejecución de sentencia, con audiencia de las partes, no realizada para dicha concreta finalidad.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada el día 7-10-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la presente causa.

2º.- Revocamos el Fallo de dicha sentencia que sustituimos por el siguiente:

'Condenamos a Encarna como autora un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de las costas procesales de la primera instancia. La pena de prisión será sustituida en trámite de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, de conformidad con el art. 71 CP .'

3º.- Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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