Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 323/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 323/2012
Enjuiciamiento Urgente número: 132/2011
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 22 de Noviembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 132/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de la entidad Aseguradora Hilo Direct Seguros, asistida del Letrado D. Francisco Lagares Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 16 de Diciembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de la entidad Aseguradora Hilo Direct Seguros, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 20 de Junio de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de Dª Candelaria , asistida de la Letrada Dª Inés Tejero se formuló Adhesión al recurso y por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Mª Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de D. Candido , asistido de la Letrada Dª Mª Teresa Largo Martin, se formuló Oposición al referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 16 de Agosto de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, constando su efectiva recepción en esta Sección el día 16 de Noviembre de 2012.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- La materia que se debate en esta alzada se residencia exclusivamente a la luz del escrito de recurso interpuesto por la entidad Aseguradora Hilo Direct al que se ha adherido Dª Candelaria , en la disconformidad con el pronunciamiento sobre Responsabilidad Civil en concreto con la indemnización establecida a favor del lesionado D. Candido , interesándose la aplicación de la Compensación de Culpas 'por entender que la actuación del perjudicado fue decisiva en la producción del resultado al no llevar el cinturón de seguridad'.
En primer lugar ciertamente hallamos una referencia de Obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en el ámbito de
Regulación comunitaria a la que ha de ajustarse la legislación española.
El origen de la exigibilidad del uso de cinturones de seguridad se encontraba en el artículo 47 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, que cumplía el mandato de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y, en concreto, de la Base 4ª.2.
En uso de esta delegación, el
Con la actual y vigente regulación nos hallamos ya ante una obligación consolidada que deja de facto sin contenido aquella Sentencia que en alguna ocasión se cita del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1990 que desestimaba la minoración de la indemnización por el no uso del Cinturón de Seguridad, sin embargo la evolución de la doctrina científica y de la denominada Jurisprudencia Menor de las Audiencias Provinciales, ha permitido el estudio y aplicación de esta realidad, mas para que tal compensación, pueda ser aceptada, se exige igualmente, una prueba cumplida tanto del hecho en sí de la falta de utilización del cinturón como de su incidencia en el resultado.
Pero también en este punto podemos encontrar una notable divergencia entre Resoluciones que exigen una prueba específica no sólo de la falta de utilización del cinturón sino de las consecuencias concretas que ello produjo en el resultado lesivo,
y aquellas otras que discurren sobre la notoriedad de la incidencia de la falta de utilización en el resultado.
En este mismo contexto tenemos que aludir a la Sentencia dictada por el T.J.U.E, Gran Sala, en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA VIZCAINA, S.A./10, en fecha 23 de Octubre de 2012 en materia de Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 72/166/CEE - Artículo 3, apartado 1 -Directiva 84/5/CEE - Artículo 2, apartado 1 - Directiva 90/232/CEE - Artículo 1 - Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles - Responsabilidad civil del asegurado - Contribución de la víctima al daño - Limitación del derecho a indemnización.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo declaro expresamente que no se había acreditado que el lesionado no hiciera uso del Cinturón de Seguridad y así se razona que nos hallamos ante versiones contradictorias, pues frente a la declaración de quien ahora se Adhiere al recurso, Dª Candelaria , afirmando que D. Candido no llevaba el cinturón puesto, éste declara todo lo contrario, que efectivamente sí hacia uso del cinturón, no constituyendo aclaración alguna a este respecto el contenido del Atestado de la Policía Local, dado que se basaba exclusivamente en las manifestaciones de la Sra. Candelaria .
Se sostiene por la entidad Aseguradora que existe una 'prueba objetiva' que 'confirma este extremo'- no utilización del cinturón de seguridad- que se residencia en 'las propias lesiones sufridas', pues se localizan básicamente en ceja, boca y mentón.
La valoración de esta alegación también nos exige tener en cuenta las características de esta colisión y por ello acudimos a la descripción que de ese impacto se nos ofrece en el Atestado de la Policía y así se relata que circulaba el vehículo a una velocidad excesiva y su conductora bajo los efectos de bebidas alcohólicas, dejando 'una huella de racheo que se inicia en el carril izquierdo, 18 metros antes de la línea de detención del semáforo que regula la intersección y a 2'20 metros de la línea de separación de sentidos la cual se va desplazando hacia la derecha hasta que termina en el vértice de una isleta que separa la circulación de Avenida de Guatemala hacia Alameda Sudheim y hacia Avenida Alcalde Federico Molina con una longitud total de 40 metros, a partir de la cual el vehículo sigue con una trayectoria aproximadamente recta, subiéndose a la acera 1'50 metros después de dejar de marcar la rueda derecha y continuando sobre la acera otros 9'80 metros hasta el impacto final contra el árbol, retrocediendo el vehículo hasta atrás unos 2 metros' y además y como consecuencia del impacto se activaron los sistemas de airbag del vehículo tanto del conductor como del acompañante.
En su consecuencia tenemos que valorar esas lesiones padecidas por el Sr. Candido en relación a la entidad y gravedad de las concretas circunstancias de ese impacto y ciertamente no podemos concluir, como así lo solicitan la Aseguradora recurrente y la parte Adherida al recurso, que esas lesiones acrediten sin ningún género de dudas que el lesionado no hacía uso del Cinturón de Seguridad, la colisión fue de tal entidad que precisamente genera importantes dudas en orden a la determinación de la invocada relación de causalidad entre la localización de las lesiones y esa ausencia de utilización del Cinturón, no puede aseverarse en los términos que se interesan, que el Sr. Candido no usara el cinturón basándose tal conclusión únicamente en la localización de las lesiones, pues estas unidas a la forma y circunstancias de la colisión genera evidentes dudas, pues también puede admitirse, argumentarse que dada la violencia de la colisión, precisamente el uso del Cinturón, amortiguo, disminuyó mayores consecuencias lesivas.
En definitiva estimamos que pese a la citada alegación de la Apelante, persiste en esta alzada una duda racional que impide declarar en los términos solicitados por los partes discrepantes con la Sentencia de Instancia, que el lesionado el día de autos no hiciera uso del Cinturón de Seguridad.
El recurso y la Adhesión a él, deben ser pues desestimados.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de la entidad Aseguradora Hilo Direct Seguros y la Adhesión a él formulada por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 16 de Diciembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
