Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 138/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 138/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 616/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 283/12
En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2012.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 96/11 dictada con fecha 24 de febrero de 2011, en procedimiento abreviado 616/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia 96/11 en procedimiento abreviado 616/2010, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Con fecha 18 de febrero del corriente se celebró juicio oral siendo acusado Luis Andrés , Alfonso , Cecilio y Federico por el Ministerio Fiscal de los siguientes hechos:
Entre el día 4 de noviembre de 2008 y el día 23 de abril de 2009 el acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y unidad de propósito, procedieron a apropiarse del dinero de los establecimientos regentados por personas de nacionalidad china, para lo que hicieron uso de cuchillos de cocina, armas de fuego y se cubrieron el rostro con pasamontañas para evitar ser identificados. De esta forma, se autorizó judicialmente la intervención de las conversaciones telefónicas del número NUM000 utilizado por el acusado Luis Andrés y se autorizó judicialmente la intervención de las conversaciones telefónicas del número NUM001 utilizado también por el acusado Luis Andrés , aunque pertenecía a su novia Tomasa . Igualmente, se autorizó judicialmente de las conversaciones telefónicas del número NUM002 utilizado por el acusado Cecilio , a/Voltio.
De esta forma, sobre las 23:45 horas del día 4 de noviembre de 2008, el acusado Luis Andrés y otros tres individuos que no han podido ser identificados, provistos de una pistola y tres cuchillos de cocina, entran en el establecimiento público de frutos secos, sito en la calle Manuel Noya 21 con la Calle Enrique Fuentes de Madrid, regentado por D. Roman y su mujer Dña. Daniela , y conminaron a sus propietarios a tirarse al suelo; seguidamente, el acusado Luis Andrés armado con la pistola y los otros tres individuos armados con cuchillos, se apropiaron de lo siguiente: una cartera de piel que contenía un permiso de residencia del propietario D. Roman y la cantidad de 500 euros; de la cantidad de 400 euros que se encontraba en el interior de la caja registradora y de un ordenador portátil marca HP, modelo Pavillion DV 6614, tasado pericialmente en 700 euros, y abandonaron el establecimiento a la carrera mientras eran perseguidos por los propietarios del establecimiento, cuando el acusado Luis Andrés disparó al aire por dos veces; asimismo, dejaron abandonado en el lugar un cuchillo de cocina de 19 cm de longitud con 12 cm de hoja que fue recogido por los agentes de la Policía Nacional que llegaron al establecimiento público.
Sobre las 23:08:07 horas del día 20 de febrero de 2009 una mujer que no ha resultado identificada llamó por teléfono desde el número de teléfono NUM000 del acusado Luis Andrés al número de teléfono 914609047 del establecimiento Telepizza de la Calle Manuel Noya n217-19 de Madrid (folios 566 a 567) y encargó dos pizzas para ser entregadas en el domicilio de PASEO000 NUM003 , NUM004 de Madrid, a continuación, cuando llegó al lugar, el repartidor de Telepizza D. Alexis y se disponía a entrar en el portal de la referida dirección, el acusado Luis Andrés y otros individuos de nacionalidad dominicana que no han sido identificados, agarraron por el cuello y la propinaron diversos puñetazos a D. Alexis y se apropiaron de dos pizzas y de la funda térmica donde guardaba las pizzas, resultando valoradas en 50,31 euros, seguidamente sobre las 23:59:06 horas del mismo día el acusado Luis Andrés desde el número de teléfono NUM000 (folios 567 a 568) habló por teléfono con su novia Tomasa , quien se encontraba usando el número de teléfono NUM001 y le narró que había hecho.
C) Sobre las 22: 00 horas del día 23 de abril de 2009 el acusado Alfonso acudió con su vehículo turismo marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-JXH a la altura del número 1 de la Calle Gabriel Ruiz Gómez de Madrid, donde recogió a los acusados Luis Andrés , Cecilio , y a su tío Federico , y se marcharon del lugar, seguidamente, sobre las 23:00 horas del día 23 de abril de 2009, los acusados llegaron a la altura del número 162 de la Avenida del Manzanares de Madrid, donde el acusado Alfonso estacionó el vehículo en doble fila, permaneciendo en su interior mientras los otros tres acusados sé bajaron del vehículo y se dirigieron al establecimiento público de alimentación regentado por D. Roman y su mujer Dña. Daniela , a continuación los tres acusados cubriéndose los rostros con pasamontañas y portando cuchillos de cocina conminaron a los propietarios del establecimiento a que les entregasen el dinero, apropiándose de la cantidad de 800 euros que habla en el interior de la caja registradora, por lo que D. Roman y su mujer Dña. Daniela se enfrentaron a los acusados, sufriendo Dña. Daniela lesiones en una mano causadas por uno de los cuchillos que portaban los acusados, siendo estas lesiones consistentes en una herida incisa en surco interdigital y región tenear de mano derecha, sin afectación vasculo-nerviosa, que requirió para su sanación un diagnóstico con prescripción analgésica, antiinflamatorios, limpieza de la herida, y puntos de sutura, invirtiendo en su curación treinta días de los que diez estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (folios 544 a 545) a continuación los acusados se dirigieron a la carrera hasta el vehículo Opel Astra donde les eraba al volante el acusado Alfonso y abandonaron el lugar.
Seguidamente sobre las 23:30 horas del mismo día, los acusados llegaron a la altura del número 11 de la Calle Carlos Martin Álvarez de Madrid, donde el acusado Alfonso estacionó el vehículo Opel Astra matricula ....-JXH en doble fila, permaneciendo en su interior mientras los otros tres acusados se bajaron del vehículo y se dirigieron al establecimiento público de alimentación frutos secos regentado por D. Roman y su mujer Dña. Daniela , a continuación los tres acusados cubriéndose los rostros con pasamontañas y portando cuchillos de cocina conminaron a los propietarios del establecimiento a que les entregasen el dinero, apropiándose de la cantidad de 600 euros y un teléfono móvil que había en el interior del bolso de Dña. Daniela , habiendo renunciado a cualquier indemnización, seguidamente los acusados abandonaron el lugar a la carrera y se montaron en el vehículo Opel Astra, donde les aguardaba el acusado Alfonso y emprendieron la huida hasta la calle Santa Alicia de Madrid, donde fueron interceptados por los agentes de Policía Nacional con numero profesional NUM005 y NUM006 , quienes procedieron a la detención de los acusados excepto del acusado Luis Andrés que consiguió darse a la fuga a la carrera portando una mochila oscura, y que sobre las 16:00 horas del día 24 de abril de 2009 fue detenido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 cuando se encontraba en las inmediaciones de su domicilio de la PLAZA000 nº NUM011 de Madrid.
Cuando los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM012 y NUM013 practicaron la detención de los acusados Cecilio , Federico y Alfonso , encontraron en poder del acusado Federico los siguientes objetos: diversas fotos de tamaño carné, cinco tarjetas de crédito a su nombre, una tarjeta sanitaria a su nombre, diversa documentación su nombre, un DNI a nombre de María Teresa , una tarjeta de crédito a nombre de María Teresa , un DNI a nombre de María Teresa , diversos papeles con números de teléfono manuscritos, dos llaveros con llaves y un teléfono móvil marca Samsung, de color rojo y negro, con numero de IMEI NUM014 , y en poder del acusado Cecilio los siguientes objetos; diversas fotos de tamaño carne, dos tarjetas de Telefónica para llamadas internacionales, una tarjeta de telefónica de prepago de Tel2, un DNI a su nombre, un teléfono móvil marca sony Ericsson con IME nº NUM015 y un teléfono móvil marca LG con IME nº NUM016 .
Asimismo, los agentes del Cuerpo Nacional de Policia con numero NUM005 y NUM013 encontraron en el interior del vehículo turismo Opel Astra matricula ....-JXH los siguientes objetos: un cuchillo con mango de madera de 44 centímetros de longitud y 30 centímetros de hoja. Un cuchillo de una sola pieza de acero con 40 centímetros de longitud y 27 centímetros de hoja. Un par de guantes de jardinero blancos y verdes, Un teléfono móvil marca Nokia, modelo 6300 con IMEI NUM017 , con tarjeta SIM de Movistar NUM018 . Dos pasamontañas de color negro, un cuchillo de cocina, con cachas negras, de la marca Quittin de 7 cm de longitud de hoja, un destornillador negro y azul de marca Norauto. La cantidad de 2,51 euros en monedas, un llavero con las llaves del vehículo, tres cazadoras y una mochila de la marca Reebok de color blanca y azul, conteniendo en su interior: un bolso bandolera de tele de color negro, de la marca Dockers, dos gorras tipo visera, una camiseta de manga corta y unas zapatillas de deporte.
Sobre las 12:30 horas del 'cija 25 de abril de 2009 los agentes del cuerpo Nacional de Policia procedieron a realizar un registro autorizado judicialmente en el domicilio del acusado Luis Andrés , sito en la PLAZA000 , NUM019 NUM020 de Madrid, donde encontraron un cuchillo de cocina plateado de 25 cm de longitud y 20 cm de hoja de la marca Ming Kai y un pasamontañas de color negro (folios 307 a 307 vta). Los acusados se encuentran en prisión provisional por auto de 26 de abril de 2009 del Juzgado de instrucción n215 de Madrid , que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los cuatro acusados, resolución que fue ratificada por Auto de fecha 27 de abril de 209 del Juzgado de instrucción nº 43 de Madrid."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés , Alfonso , Cecilio y Federico de los delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas por los que venían siendo acusados (cuatro delitos el primero y dos los demás acusados), sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal en apelación contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 616/2010, que absolvió a Luis Andrés , Alfonso , Cecilio y Federico de los delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas por los que venían siendo acusados - cuatro a Luis Andrés y dos a Alfonso , Cecilio y Federico - declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido "...vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución , al haber declarado la sentencia la nulidad de los autos de intervención telefónica y de las intervenciones telefónicas por aplicación indebida del art. 11.1, inciso 2º de LOPJ ..." y, de manera subsidiaria, "...vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución , al haber declarado la sentencia, por aplicación indebida del art. 11.1, inciso 2º de LOPJ , la nulidad por conexión de antijuridicidad de la totalidad de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y admitidas por el Juzgado..." así como, como motivo tercero, "...nulidad de pleno derecho de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión ( art. 238.3 º y 240 LOPJ ) y han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el art. 24.1 y 2 CE ..." concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico "..se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso, y se tramite el mismo con arreglo a derecho, hasta que por la Ilma. Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra conforme a lo interesado en este escrito, declarando: 1º) La licitud constitucional de las resoluciones de intervención telefónica por no vulnerar las exigencias de naturaleza constitucional y que, en consecuencia, formarán parte del acervo probatorio si se incorporan válidamente a la prueba que se practique en el plenario; 2º) Subsidiariamente, la falta de conexión de antijuridicidad del resto de las pruebas propuestas por esta parte respecto de las intervenciones telefónicas; y 3º) En todo caso, la nulidad de pleno derecho de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta, con devolución de las actuaciones al Juzgado para la celebración del juicio oral con todas las garantías, tras lo cual el órgano judicial deberá dictar nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas practicadas en juicio oral, partiendo de las anteriores consideraciones y, en concreto, del reconocido valor probatorio que merecen las diligencias analizadas".
SEGUNDO.- Ha lugar la promoción del incidente de nulidad instado por el Ministerio Fiscal.
El art. 786.2 LECrim -reproduciendo prácticamente el tenor de lo que disponía el anterior art. 793.2 del mismo texto legal - reconoce, sabido es, determinado trámite, que se produce al inicio del acto del juicio, que habría de tener un manifiesto contenido sanador, tendente a examinar extremos que pudieran afectar, de manera esencial, al proceso.
De manera específica, el art. 786.2 LECrim establece "...El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia...".
Una de las finalidades, pues, que habría de contener dicho trámite -el trámite de cuestiones previas- habría de ser examinar la actuación realizada en el proceso, en la medida en que pudiera suponer alguna vulneración de algún derecho fundamental.
Una de las posibilidades que se habrían de anudar como consecuencia de la hipotética vulneración de derechos fundamentales habría de ser la nulidad.
Al hilo de lo que se está diciendo, el art. 11 LOPJ establece:
"...1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.
3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes..."
Tal precepto -bien se encargan tanto la sentencia como el recurso de ponerlo de manifiesto- recoge la doctrina de los frutos del árbol envenenado, doctrina que, con el transcurso de tiempo, se ha ido corrigiendo en cuanto a los efectos que habría de llevar consigo una fuente de pruebe afectada de ilegalidad -a través de la conexión de antijuridicidad y de las excepciones a la misma, de las que también se hacen eco tanto la sentencia como el recurso-.
Por otro lado, prueba, con rigor, sólo puede entenderse la actividad jurisdiccional practicada en el acto del juicio oral sometida a los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación.
En el presente caso, planteada una batería de cuestiones previas por las defensas, relativas a nulidad de los autos de intervención telefónica correspondientes a los móviles de los números 620 56 12 13, correspondiente a Luis Andrés , NUM001 , también correspondiente a Luis Andrés y NUM002 , correspondiente a "el Voltio", falta de control judicial de las intervenciones realizadas, nulidad de los registros practicados en los domicilios de los acusados y nulidad de las ruedas practicadas -por encontrarse los cuatro acusados a la vista del sujeto reconocedor- el Juez de lo Penal, sin concluir el acto del juicio que acababa de comenzar, porque lo suspendió a la vista de la entidad y calado de las cuestiones previas planteadas, dictó, sin más trámites -y sin reanudar el acto del juicio oral en el que, por tanto, no hubo ninguna declaración ni alegación en cuanto a prueba documental, ni trámites de calificación, ni informe ni práctica efectiva del derecho a la última palabra- directamente sentencia -"per saltum", según indica gráficamente el recurrente- en que acogió la primera de tales cuestiones previas -y, por consecuencia, dejó de examinar el resto- por entender que, de haberse verificado por parte del Grupo Segundo de la UDYCO la petición de intervención inicial con los datos realmente existentes -por el hecho de haberse encontrado determinada huella de Luis Andrés en la parte externa de la puerta de acceso del local de Roman y Daniela - el Juzgado de Instrucción no hubiera acordado dichas intervenciones, de tal modo que declaró la nulidad de tal prueba y, como consecuencia, la nulidad de toda la prueba existente en el proceso en la medida en que habría de derivar directamente de tales intervenciones.
La Sala, después de profunda deliberación, entiende que tal manera de proceder por parte del Juez a quo no es correcta.
No porque se haya pronunciado de determinada forma acerca de la primera de las cuestiones previas planteadas -que lo tendría que hacer por ser una de las pretensiones articuladas por las partes- cuestión sobre la que se volverá, sino porque, por la manera de haber celebrado el acto del juicio -fallido, porque sólo se celebró el trámite relativo las cuestiones previas- no podría haber decretado la nulidad del resto de la prueba en tanto que no la practicó.
En efecto, el material existente en el proceso que acaso -o acaso no-hubiera determinado la responsabilidad criminal de Luis Andrés , Alfonso , Cecilio y Federico habría de configurarse, tal como fue examinada por el Juez a quo, sin la práctica efectiva de tales pruebas, como indicios racionales de criminalidad -cfr. arts. 384 y 783.1 LECrim .- pero no pruebas en cuanto tales.
En tal sentido, tiene razón el recurrente en la afirmación que realiza de que, a través de esa forma de proceder, se le habría sustraído el derecho fundamental a la prueba - art. 24.2 de la Constitución -.
Pero no sólo eso, sólo la práctica efectiva de la prueba propuesta y admitida podría haber proporcionado al Juez a quo la información necesaria para resolver con fundamento acerca de si la concreta prueba que se hubiera practicado hubieran de haber estado afectada o no y por qué por la vulneración del derecho fundamental acogida.
En el sentido indicado, la forma de proceder del Juez a quo habría de suponer una actuación que habría de llevar consigo la hipótesis contemplada en el art. 238 3º LOPJ que habría de generar indefensión, por lo que procede la nulidad solicitada.
Y, llegados a este punto -que habría de tratarse del segundo motivo en el que se apoya el recurso- una cuestión.
Cierto que, en cuanto tal, el Ministerio Fiscal, parte recurrente, solicitó la nulidad de la sentencia pero no es menos cierto que también lo que pide es reponer "...las actuaciones al momento en que se cometió la falta, con devolución de las actuaciones al Juzgado para la celebración del juicio oral con todas las garantías, tras lo cual el órgano judicial deberá dictar nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas practicadas en juicio oral..."
Así las cosas, el Tribunal entiende que es procedente decretar la nulidad del acto del juicio porque tal forma de proceder habría de ser la que habría de proporcionar un proceso con todas las garantías - art. 24.2 de la Constitución -petición que, efectivamente, se articula - "... con devolución de las actuaciones al juzgado para la celebración del juicio oral con todas las garantías..."- y porque no procediendo de esa manera se estaría obligando al Juez a quo, que ya ha valorado la prueba sin practicarla, a conocer de la actividad jurisdiccional que en su momento no se practicó y quedó pendiente cuando ya ha expresado su prejuicio acerca de la misma -recuérdese que el fallo de la sentencia habría de carecer de la mención correspondiente al delito de lesiones agravadas que también se habría producido con motivo del tercer hecho del escrito de acusación del Ministerio Fiscal- cuando la actividad desarrollada -y, precisamente, por permitirle hacerse con determinada convicción acerca del objeto del proceso- habría de inhabilitarle para seguir conociendo de la causa por razón de lo dispuesto en el art. 219.11 LOPJ y porque, en el peor de los casos, se habría de correr el riesgo de que el Juez a quo interpretara el resultado de la prueba como una ratificación de su planteamiento inicial, ya expuesto.
Y, para concluir, queda el examen del primer motivo.
Sobre el que no se va a entrar a su examen en profundidad por parte de la Sala.
Cierto que es la primera pretensión articulada del recurso y cierto que la misma habría de constituir la alegación principal del mismo pero, acogiendo la nulidad del acto del juicio por los motivos que se han expuesto, entiende el Tribunal que tal cuestión se habrá de reproducir y habrá de examinarla -con perfecta libertad de criterio- el Juez de lo Penal que tenga que celebrar el acto del juicio. Abstracción de determinados otros extremos y para no comprometer su decisión -porque habría de ser el que hubiera de resolver sobre la licitud o ilicitud de las intervenciones- es como se ha procedido del modo que se acaba de exponer.
Procede, pues, por lo expuesto, la nulidad instada, en los términos expresados.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando el incidente de nulidad promovido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 616/2010, que absolvió a Luis Andrés , Alfonso , Cecilio y Federico de los delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas por los que tenían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas, debemos decretar la nulidad del acto del juicio celebrado y, en consecuencia, debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento cronológico y procesal inmediatamente anterior a producirse la infracción detectada habiéndose de celebrar de nuevo el acto del juicio por otro Magistrado diferente del que dictó la sentencia que da lugar al presente recurso debiendo continuar con la tramitación de la causa conforme a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

