Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 263/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100581

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313388

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2011 (NGF 2963/09)

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a: ELVIRA NUÑEZ HERRERO

Letrado/a: JOSE FERNANDEZ LEON

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 283/2012

ILMOS. SRS.

Dª MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral nº 301/2011 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Alberto , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales ELVIRA NUÑEZ HERRERO y defendido por el Letrado JOSÉ FERNÁNDEZ LEÓN.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 15 de junio de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:"Que el día 27 de diciembre del 2008, hacia las 6Ž30 horas, Alberto , mayor de edad sin antecedentes penales actuando a causa de grave dependencia a la cocaína y principiando de heroína, con ánimo de lucro viene en arrojar un ladrillo contra el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula 6399-DXR, propiedad de Exclusivas de Hostelería Quirón S.l. y que se conductor habitual Guillermo había estacionado en la Avda. Mariano Rojas de esta capital, con ello fractura el cristal y accede al interior del vehículo donde no llega a apoderarse de bien alguno. Los daños y perjuicios sufridos por el vehículo no sufragados por la entidad aseguradora a su titular ascienden a 256 euros con 86 céntimos".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal, consistente en la atenuante del art. 21.2 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a Exclusivas de Hostelería Quirón S.L. en la cantidad de 256 euros con 86 céntimos de euro y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.


No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'Que el día 27 de diciembre del 2008, hacia las 6Ž30 horas, el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula 6399-DXR - propiedad de Exclusivas de Hostelería Quirón S.l. y que su conductor habitual Guillermo había estacionado en la Avda. Mariano Rojas de esta capital- resultó fracturado con un ladrillo, sin que se sustrajera bien alguno del interior del vehículo. Los daños y perjuicios sufridos por el vehículo no sufragados por la entidad aseguradora a su titular ascienden a 256 euros con 86 céntimos.

No ha quedado acreditada la participación de Alberto en los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Alberto solicitando que se revoque dicha resolución en interés de la absolución del acusado alegando infracción de preceptos constitucionales, error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de preceptos legales. En concreto, y como motivo principal, sostiene que no concurre prueba directa ni indiciaria de cargo que señale al acusado como la persona que fracturó el cristal del vehículo y removió el interior de la guantera con intención de sustraer algún objeto, interesando en consecuencia la absolución del acusado. Subsidiariamente, interesa la condena por la falta de daños prevista en el artículo 625 del Código penal al no haber quedado acreditada sustracción alguna. Subsidiariamente a todo lo anterior, la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C. penal como muy cualificada a la vista del informe que consta en autos y del tiempo transcurrido desde los hechos, con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena o, subsidiariamente, en un grado. Finalmente, y como última alternativa subsidiaria solicita se rebaje la pena en dos grados en virtud de lo dispuesto en el art. 62 Código penal para los delitos intentados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO.-En primer lugar procede analizar la alegación principal del recurrente, esto es, el error en la valoración de la prueba ligado a la errónea conclusión del juzgador de la participación del acusado en la rotura del cristal del vehículo y su posterior introducción en el habitáculo con ánimo de lucro, razonamientos que esta Sala tampoco comparte. En efecto, ningún testigo presencial vio al acusado realizar tal acción, sin embargo, el Juez a quo a través de la prueba indiciaria declara plenamente acreditado que fue el acusado quien lanzó el ladrillo contra la ventana del vehículo y rebuscó en el interior de la guantera sin llegar a sustraer ningún objeto. Prueba indiciaria que entendemos no cumple escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (por todas STS 2 de marzo de 2.006 ): Desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) Que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano jurisdiccional precise cuales son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano jurisdiccional explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la realidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) Que estén plenamente acreditados; 2º) Que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Aplicando la referida doctrina al suceso que aquí se enjuicia, acreditado mediante prueba directa que el acusado, toxicómano con grave dependencia a la cocaína, tocó una bomba de inflar ruedas de bicicletas que estaba ubicada en el interior del referido vehículo, no fluye, sin embargo, de modo natural que fuese Alberto el causante de los daños en el coche y tampoco que fuese él quien revolvió el interior de la guantera -datos de los que el juzgador extrae el ánimo de lucro en el agente, pues ningún objeto faltaba-, siendo poco concluyentes los indicios concurrentes. Es decir, la Sala entiende que las inferencias realizadas, en las que se funda la sentencia condenatoria por estos hechos, no resultan suficientes para acreditar la participación del apelante en el estos concretos hechos por los que ha sido condenado en la instancia, pues una vía pública es un lugar de fácil acceso para cualquiera y nadie puede asegurar que el cristal estuviese ya fracturado y la guantera revuelta cuando el acusado pasaba por el lugar, sin que el ánimo del acusado pueda inferirse del único dato del que se dispone: su huella en la bomba de inflar bicicletas, pero no en el ladrillo o en la guantera, lo que unido a las peculiares circunstancias que concurren en el acusado obligan a la aplicación del principio 'in dubio pro reo' ante la existencia de una duda razonable, pues si bien existen contra él sospechas de que pudiera haber sido el autor de los hechos, tal autoría no pude predicarse sin género alguno de dudas, con lo que en este punto el recurso debe ser estimado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el juzgado de lo penal número 4 de los de Murcia en el Juicio Oral nº 301/2011 de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Alberto de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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