Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4818/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100277
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20110139583
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4818/2012
Ejecutoria:
Asunto: 300764/2012
Negociado: 1A
Proc. Origen: 31/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Contra: Genaro
Procurador: BEGOÑA ROTLLAN CASAL
Abogado:
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 283/2012
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 29 de mayo de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 31/12 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de robo con intimidación contra los acusados Plácido y Torcuato , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 2 de marzo de 2012 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas; y a indemnizar a la mercantil "Gestión de Mercaderes, SL" en la cantidad de 200 euros.
Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Genaro , del delito de robo con violencia del que se le venía acusando, con todos los pronunciamientos favorables.
Aplíquese a Plácido , a efectos de cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que ha estado sometido a prisión provisional."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Plácido recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena Plácido como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas se interpuso recurso por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia entendiendo que de la prueba practicada en el acto del plenario no se puede concluir que Plácido sea el autor del robo con violencia por el que ha sido condenado. El recurso no puede prosperar.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia ha contado con la declaración del recurrente quien ante la policía nacional, al ser detenido, y en el Juzgado de Instrucción reconoció su participación en los hechos admitiendo que en la noche de autos entró en el Hotel "Patio de la Alameda", con el rostro parcialmente oculto por una braga, portando un cuchillo, exigiéndole al recepcionista la entrega del dinero que había en la caja llevándose 100 euros. Asimismo, se cuenta con la declaración del recepcionista del Hotel que confirmó en el plenario los anteriores hechos, confirmando que durante la instrucción reconoció con casi seguridad al recurrente como el autor de los hechos, aclarando en el juicio, respecto al recurrente, que diría que es el autor de los hechos, señalando que coincidían su fisonomía, destacando la peculiar forma del nacimiento del pelo en la sien izquierda. Por otro lado, se cuenta con la grabación realizada por la cámara de seguridad del Hotel, habiéndose incorporado a las actuaciones varios fotogramas (folios 16 y 17) que confirman la versión facilitada por el recurrente en dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción de cómo suceden los hechos, y donde a juicio de la juzgadora de instancia, el hombre que comete el atraco, que aparece en los fotogramas, presenta unos rasgos (ojos, cejas, nacimiento de la nariz y nacimiento del pelo) absolutamente coincidentes con los del acusado. Todo ello lleva a la convicción a la juzgadora de que el recurrente es autor del delito por el que ha sido condenado, sin que la conclusión de condena a que llega la Juez a quo pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Es cierto que Plácido negó en el plenario su participación en el delito de robo rectificando las declaraciones que había prestado ante la policía nacional y en el Juzgado de Instrucción; ahora bien, las rectificaciones y las contradicciones en las que incurre, no significan inexistencia de actividad probatoria, sino que pasan a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Ss. TC. 62/1985 , 137/1988 , 201/1989 , 59/1991 y Ss. TS. 20.03.1997 , 4.12.1998 , 5.03.1999 , 3.05.1999 y 16.05.2000 , entre otras).
En el presente caso, la Juez de instancia, justifica de forma muy razonada porqué da más credibilidad a las declaraciones prestadas en la instrucción, donde no se olvide no se limita a admitir su intervención en los hechos sino que facilita detalles de cómo cometió los mismos (entró con el rostro cubierto con una braga, portaba un cuchillo de acero, de grandes dimensiones y sin empuñadura, que se dirigió al empleado del Hotel, colocó el cuchillo en el mostrador, llevaba una cazadora negra) que coincide con la versión facilitada por el recepcionista del Hotel y con los fotogramas extraídos de la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento, por lo que resulta lógico y razonable la decisión de la Juez decantándose por la veracidad de estas declaraciones. El recurrente como bien razona la sentencia de instancia no da una explicación convincente del porqué en la instrucción admite su participación en los hechos, pues alude a supuestas coacciones o presiones, lo que no solo se encuentra huérfano de prueba sino que no resulta creíble, pues tanto en dependencias policiales como en el Juzgado de Instrucción prestó declaración en presencia de letrado, sin que conste la menor objeción por parte de éste, al contrario, como se ha dicho el acusado realizó una descripción detallada y extensa de cómo cometió los hechos, incompatible con una situación de coacción o de presión como la que relató en el plenario.
Señala la defensa del recurrente que no se pueden tener en cuenta las declaraciones prestadas por el acusado en la instrucción al no procederse a su lectura en el plenario, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional consideran suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 LECrim . o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989 ; 3 de abril de 1992 ; 22 de febrero , 11 de marzo , 27 de abril , 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 , 24 de marzo , 17 de mayo , 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 y 80/1991 ), lo que ha ocurrido en el presente caso, donde expresamente fue interrogado sobre sus declaraciones en instrucción y las razones del cambio de su declaración, de ahí que pueda ser valorada como prueba de cargo las declaraciones prestadas en la instrucción sobre la base de la mayor fiabilidad que las mismas ofrecen. En este caso, la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ).
La defensa entiende también que el reconocimiento efectuado por la víctima no constituye prueba de cargo al no ofrecer seguridad de que el acusado fuera el autor material de los hechos. Sin embargo, debemos señalar que la prueba de reconocimiento no es la única con la que se cuenta, sino que junto a ella se tiene el resto de las pruebas a las que ya hemos aludido (declaración del recurrente en instrucción...) y a las que se refiere de forma pormenorizada la sentencia de instancia, todas las cuales llevan que llevan a la convicción plena de que el acusado fue el autor del atraco por el que ha sido condenado.
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 31/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
