Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 59/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100279


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de dos mil doce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 059/12, procedente del Juicio de Faltas no 167/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de los de Arona (actual Juzgado de Primera Instancia no 5 de los de Arona), y habiendo sido parte apelante don Eulalio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de los de Arona (actual Juzgado de Primera Instancia no 5 de los de Arona), resolviendo en el Juicio de Faltas no 167/08, con fecha 27 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro y a Eulalio como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal de quince días de privación de libertad en caso de impago. Todo ello con imposición a cada uno de ellos de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Del mismo modo, ambos condenados deberán indemnizar solidariamente a Roque , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos euros con siete céntimos (452,07 euros)." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO: Alrededor de las 6:40 horas del día 23 de septiembre de 2.007 Roque se encontraba en la entrada de los apartamentos Playa Olid en Playa de Las Américas (Adeje) comprando en la máquina de tabaco un paquete de cigarrillos cuando oyó voces y gritos en la calle, saliendo del hall para ver que ocurría y observando que se había producido un accidente de tráfico y varias personas que discutían y, al ver a un conocido suyo, se acercó para preguntarle si le había pasado algo, iniciándose en ese momento una pelea entre las personas que se encontraban en dicho lugar y cuando el denunciante ante dicha situación se disponía a marcharse Leandro y Eulalio le golpearon y dieron varias patadas, finalizando la situación cuando llegó un amigo del denunciante y puso fin a la agresión. Como consecuencia de la referida agresión Roque sufrió traumatismo craneal sin pérdida del conocimiento, para cuya curación requirió tan solo una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días, 7 de ellos de naturaleza impeditiva para sus ocupaciones habituales y sin que se hubieran producido secuelas.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 22 de mayo de 2012, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2012.

Hechos

ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Eulalio la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Primera e Instrucción no 5 de los de Arona (actual Juzgado de Primera Instancia no 5 de los de Arona) en su Juicio de Faltas no 167/08, en la que se le condenaba, junto con el también acusado Leandro , como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando, en primer lugar, la nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales que causean indefensión, sosteniendo la nulidad de su citación para que compareciese al acto del juicio oral; subsidiariamente, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría; y, finalmente y de forma también subsidiaria, alegando el carácter excesivo de la cuota multa diaria de 6 euros impuesta, interesando que se rebajase la misma a 2 euros por encontrarse en situación de desempleo.

SEGUNDO.- Senala el artículo 130.6 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 5o Por la prescripción del delito.", anadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que "Las faltas prescriben a los seis meses".

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.991 , 23 de marzo de 1.995 y 22 de septiembre de 1.995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( Ss.T.S. 975/1.999, de 16 de junio ; 839/2.002, de 6 de mayo ; 421/2.004, de 30 de marzo ; 174/2.006, de 22 de febrero ; 672/2.006, de 19 de junio ; 1224/2.006, de 7 de diciembre ; y 25/2.007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Ss.T.S. 644/1.997, de 9 de mayo ; 1211/1.997, de 7 de octubre ; 938/1.998, de 8 de julio ; 1526/1.998, de 9 de diciembre ; 1604/1.998, de 16 de diciembre ; 1505/1.999, de 1 de diciembre ; 435/2.002, de 1 de marzo ; 547/2.002, de 27 de marzo ; 839/2.002, de 6 de mayo ; 1559/2.003, de 19 de noviembre ; 421/2.004, de 30 de marzo ; 483/2.005, de 15 de abril ; 1596/2.005, de 30 de diciembre ; 383/2.007, de 10 de mayo ; y 509/2.007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", anadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.990 y 1 de marzo de 1.995 ).

Partiendo de lo antes senalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 27 de febrero de 2009 , e intentada su notificación por correo a los dos denunciados, desde esa fecha y hasta la providencia de fecha 14 de febrero de 2012, por la que, ante la ausencia de recepción del acuse postal de esa notificación por correo intentada, se acordó citar a los denunciados para que comparecieran en el Juzgado "a quo" a fin de proceder a esa notificación, transcurrió con creces (casi tres anos) el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas (seis meses), sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, lo que conlleva necesariamente la absolución de ambos condenados, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Eulalio .

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Eulalio contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de los de Arona en su Juicio de Faltas no 167/08, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, con expresa extensión de sus efectos al también denunciado Leandro , por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante Eulalio , así como al mencionado Leandro , de los hechos que se les imputaban al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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