Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 283/2013
Núm. Cendoj: 33044381002013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000004 /2012
SENTENCIA Nº 283/2013
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ILMOS/AS SR./SRA
Magistrada-Presidente:
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
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En Oviedo, a cuatro de Junio de dos mil trece.
Vista en juicio oral y publico por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias y presidido por la Magistrada Dña. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, la causa procedimiento especial del Jurado nº 428/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres que dio lugar al Rollo especial de esta Sala nº 4/2012, seguido por un delito de asesinato contra: Borja con DNI nº NUM000 , nacido en Gallegos-Mieres, el día NUM001 de 1939, hijo de Vicente y Amor, vecino de Valdecuna-Mieres domiciliado en la C/ DIRECCION000 , de profesión jubilado de la mina, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de junio de 2011 prorrogada por Auto de este Tribunal dictado en fecha 9 de mayo de 2013 , representado por la Procuradora Dña. Patricia Álvarez Pérez-Manso y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Platas; ejercitó la acusación popular el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Genero; ejercitó la acusación particular Dña. Ascension , fallecida el día 4 de marzo de 2013, y D. Marcelino , representados por la Procuradora Dña. Dolores Sánchez Menéndez bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. María Martín González; ha sido parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- De acuerdo con el VEREDICTO del Jurado resulta probado y así se declara expresamente que:
Sobre las 7.30 horas del día 1 de junio de 2011 Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposa Ofelia de 64 años de edad, comenzaron a discutir cuando se encontraban en el domicilio conyugal, sito en Valdecuna 9- Mieres-. En un momento de la discusión Borja con el propósito de acabar con la vida de Ofelia , tomó un hacha, y, estando Ofelia de espaldas a él, la golpeó en la espalda y el hombro izquierdo, causándole sendos hematomas, y en la parte trasera de la cabeza, produciéndole tres heridas.
Ofelia inició una maniobra de giro, dejando expuesta la mitad izquierda de la cabeza, instante en que Borja le propinó dos hachazos provocándole dos heridas en dicha zona. Acto seguido, encontrándose ya de frente al agresor, Ofelia trató de defenderse interponiendo los antebrazos y las manos, sin poder evitar que Borja le asestase un nuevo hachazo, que le originó una herida en la región frontal. Finalmente, cuando Ofelia se encontraba acorralada contra una esquina, por debajo de su marido y con la cabeza ligeramente inclinada hacia delante, Borja le propinó con gran fuerza un último hachazo en la cabeza que, además de la correspondiente herida, le causó la fractura del cráneo, lo que dio lugar al fallecimiento inmediato de Ofelia .
Los pariente mas cercanos a la victima además de su hija, Ofelia que renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, eran su madre, Ascension y su hermano Marcelino . Ascension falleció el día 4 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- El Mº Fiscal modificó sus conclusiones en el único sentido de añadir a la conclusión 1ª el fallecimiento de la madre de la víctima Ascension y a la conclusión 5ª la petición de la indemnización de 100.000 € a favor de los herederos de Ascension , calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Cº Penal con la agravante de parentesco del art. 23 del citado texto legal del que es autor el acusado para quien solicitó la imposición de la pena de 20 años de prisión .
TERCERO.- El Abogado del Estado tras adherirse a las modificaciones del Mº Fiscal calificó los hechos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Cº Penal con la agravante de parentesco contemplada en el art. 23 del citado texto legal considerando autor del mismo al acusado para quien solicito la imposición de la pena de 20 años de prisión .
CUARTO.- La acusación particular tras adherirse a las modificaciones del Mº Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art 139 .1 º y 3º del Cº Penal considerando autor del mismo al acusado para quien solicitó la imposición de la pena de 25 años de prisión solicitando por vía de responsabilidad civil la suma de 150.000 € para los herederos de Ascension y 150.000 euros para Marcelino así como el pago de las costas incluidas las correspondientes a la acusación particular.
QUINTO.- La defensa de Borja modificó sus conclusión 2ª en el sentido de interesar que ante el fallecimiento de Dña. Ascension no se estableciera indemnización alguna por la muerte de su hija, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 del Cº Penal de que es autor el acusado concurriendo la atenuante de arrebato y obcecación del art. 21,3 del citado texto legal , postulando la imposición de la pena de 10 años de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.-El Jurado ha declarado por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra y por ello superando la mayoría exigida en el art. 59.1 de la LOTJ de 22 de mayo, que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en el art. 139.1º del Cº penal , del que es autor el acusado, Borja , en los términos interesados por el Mº Fiscal y el Abogado del Estado.
Los hechos constituyen un delito de asesinato, que junto con el homicidio integra la más grave de las infracciones criminales atentatorias contra la vida humana, consistente en la causación dolosa de la muerte de una persona proyectándose la acción ejecutiva sobre la víctima, Ofelia , en forma consumada al haberse materializado el resultado letal y ello de modo alevoso revelador de una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho al reflejar con ese comportamiento un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero -fundamento subjetivo- y también una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y mas lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para el que delinque -fundamento objetivo-.
La alevosía según establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias entre otras de 20 de diciembre de 2012 , 22 de diciembre de 2010 y 10 de diciembre de 2012 - exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: en primer término un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados sinó también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél y en cuarto lugar que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi conscientemente orientado a aquellas finalidades. Abarcando la alevosía los tres supuestos tradicionales, la llamada alevosía proditoria o traicionera en el caso de ejecutarse la muerte mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva caracterizada por el ataque súbito, inesperado repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la victima que impide cualquier reacción defensiva.
Sobre la concurrencia de dicha circunstancia los miembros del Jurado expusieron en el acta de la votación como mecanismo de motivación que 'consideramos que se produce una concurrencia de alevosía al no tener la victima posibilidad de defensa, no pudio protegerse de la agresión al ser atacada por la espalda y sin posibilidad de escapatoria. Aún habiendo podido tener posibilidades de defensa como consecuencia del tamaño del arma, ese escasa posibilidad se vería mermada. Y teniendo en cuenta el informe forense, al recibir repetidos golpes en la espalda y en la cabeza quedó anulada su capacidad de reacción.'
El resultado mortal es obvio. Respecto a la alevosía los miembros del Jurado operaron valorando el conjunto probatorio desarrollado en el plenario, tanto las declaraciones del acusado, como las documentales, periciales así como las piezas de convicción a través de la exhibición del hacha empleada, destacando lo informado por los médicos forenses quienes tras ratificarse íntegramente en el informe a tal efecto elaborado, obrante a los folios 166 a 168 de la causa, ilustraron al Jurado sobre las características que presentaba el cadáver y las conclusiones alcanzadas en base a las mismas. Señalan los doctores que el cadáver de Inés presentaba 7 heridas de características similares, inciso -contusas, causadas por la misma arma blanca, el hacha exhibida de 72 cts. de largo y 13 cm de filo, heridas, todas ellas importantes, según nos aclara la doctora, y una es la mortal, en concreto la ubicada a nivel del hueso parietal derecho y que se corresponde con una fractura abierta a dicho nivel e irradiada por la base del cráneo hasta llegar a la esquina externa de la cuenca orbitaria exterior de la órbita izquierda. Ratificaron en el plenario la cronología establecida en su informe, esto es, el ataque inicial se produjo estando de espalda Inés hacia el acusado, utilizando en los primeros momento el hacha como instrumento contuso, causándole los dos hematomas de la espalda y del hombro izquierdo reseñando como los hematomas de la espalda coincide con el canto metálico de la hoja y de parte del mango de madera. En un segundo momento en que ya se utilizó el hacha como instrumento inciso-contuso, se causan las tres heridas de la región occipital, seguidamente la victima, después de los momentos iniciales de confusión, inició una maniobra de giro dejando expuesta la mitad izquierda de la cabeza donde recibió otras dos heridas inciso- contusas- paralelas- a nivel parietal y ya de frente la victima, tratando de defenderse de los golpes utilizaría los antebrazos y dorso de ambas manos para defenderse que determinaron la producción de hematomas en antebrazos y dorso de ambas manos, y teniendo en cuenta la largura del brazo del arma, resultó con una herida inciso-contusa en región frontal, próxima al nacimiento del pelo. Finalmente con Ofelia frente al acusado, acorralada contra una esquina y posiblemente en unas condiciones de sometimiento perdiendo posiblemente la verticalidad y por lo tanto en un plano inferior al del agresor y con la cabeza ligeramente inclinada hacia delante, Borja le propinó con gran fuerza viva un último golpe en zona parietal derecha que además de la correspondiente herida le causó una fractura irradiada hacia la base del cráneo y el trecho de la órbita izquierda que le produjo de forma inmediata la muerte .
Datos que permiten deducir que la víctima sufrió el primer ataque por la espalda quedando acorralada en el espacio de confluencia del mueble fregadero y la pared de la cocina en el lugar reflejado en la fotografía nº 19 obrante al folio 94 de la causa y que la escasa reacción de defensa posible resultó inútil ante la contundencia de los golpes en perfecta correspondencia con la entidad del arma empleada, que como ya se señaló, era un hacha, de las llamadas de minero, de considerables dimensiones - 72 cts. de largo y 13 cts. de filo - de lo que se sigue que las posibilidades de defensa eran inexistentes como correlativamente el riesgo que para el acusado pudiera proceder del comportamiento de la víctima, concurriendo en definitiva la esencia de la alevosía apreciada por el Jurado.
Por su parte el Jurado por unanimidad consideró que no concurre el ensañamiento, circunstancia que junto con la alevosía integraba el delito de asesinato según la tesis mantenida por la acusación particular y ello por cuanto según expresan en el veredicto 'a pesar de la brutalidad de los hechos consideramos que no existe ensañamiento por entender que no se ha producido más dolor a la víctima del estrictamente necesario para provocar la muerte'. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia 715/2005 de 8 de junio - la agravante de ensañamiento supone la realidad de un lujo de males adicionales e innecesarios para conseguir el fin querido. Es, por decirlo sintéticamente, en un matar haciendo sufrir innecesariamente a la víctima. Obviamente esta intención específica -elemento subjetivo- como elemento interno debe ser aprehendido por vía indirecta, siendo indicio de ello la reiteración de golpes-elemento objetivo- pero no de una manera simple, sino que es preciso indagar si esa reiteración de golpes responde a la intención de prolongar el dolor pues la esencia de la agravante es ese dolo especifico en cuyo caso podría hablarse de ensañamiento o por el contrario solo patentizar el exclusivo reiterado y definitivo fin de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso, tal reiteración solo sería exponente de la pasión puesta en acabar con la vida de la victima.
El jurado como ya se indicó considera que a pesar de la brutalidad de la agresión, representada por los siete hachazos infligidos a la víctima, la intención fue matar y solo matar de tal manera que no se ha producido más dolor a la víctima que el necesario para causar su muerte, en definitiva que no concurre el dolo adicional de una crueldad consistente en incrementar el dolor.
SEGUNDO.- Del expresado delito de asesinato con alevosía es responsable en concepto de autor, de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal el acusado, Borja , que ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. El legitimo ejercicio del derecho que le asiste para declarar lo que quiera-pudiendo no hacerlo- pasa en este caso por el reconocimiento de la autoría material de los actos criminales por lo que no integró una cuestión sometida a debate si bien ha de mencionarse que las circunstancias opuestas como pretendidas causas de justificación a su conducta, consistentes en las malas relaciones existentes entre los cónyuges y la conducta de índole amenazante que se dice desarrollaba la víctima carecen de aval probatorio alguno, antes bien las testificales prestadas por Roque Y Bibiana perfilan una personalidad de Ofelia alejada de la que afirma el acusado y más cercana al perfil de una mujer maltratada siendo significativo, como ambos testigos coinciden en afirmar que durante ingreso hospitalario del acusado por razón del infarto sufrido estuvo en todo momento acompañado por su esposa no siendo recíproca la atención cuando fue la esposa la que sufrió una estancia hospitalaria. En cualquier caso no hay circunstancia alguna que pueda justificar el crimen cometido, resultando llamativo la memoria selectiva del acusado quien en su relato sólo recuerda el primer golpe por él asestado y sin embargo alude con detalle a las continuas amenazas de envenenamiento de que era objeto por parte de Ofelia e incluso la frase que ella le dijo el día de autos 'salvaste del infarto pero de esta no'.
TERCERO.- Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Cº Penal según la conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad, al resultar que la víctima, Ofelia , era la esposa del acusado desde hacía 50 años como expresamente manifestó a preguntas de su defensa. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004 de 6.2 (RJ 20042427), la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los limites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación- sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 .
QUINTO.- No concurre la atenuante de arrebato u obcecación que la amparo de lo establecido en el art. 21.3 del Cº penal articulo la defensa al resultar rechazada por una mayoría de 7 votos al considerar los miembros del Jurado que 'no se da esta circunstancia basándonos en las declaraciones de los agentes comparecientes en el lugar de los hechos ya que según sus manifestaciones el estado en el que se encontraron al agresor era de aparente tranquilidad -el agresor estaba sentado en una silla con los pantalones y las zapatillas puestas y pidió ducharse-. Según manifestaciones del psiquiatra forense, no se conoce ninguna alteración psiquiátrica anterior, ni antecedentes de consumo de drogas ni alcohol que nos lleven a pensar que hubiera podido producirse un estado pasional que afectó a sus facultades intelectivas y volitivas.
En sede de individualización de la pena ex art. 66 del Cº Penal teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de parentesco y atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el acusado de una brutalidad significativa porfiando en su agresión a través del insistente empleo del arma utilizada que no cesó ni siquiera ante la intervención de la madre de la víctima, demostrativa de su peligrosidad, procede imponer al acusado la pena de 19 años de prisión.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en 109, 116 y concordantes del Cº penal traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar la pérdida de un ser querido como es una hija y una hermana. Ha de tenerse en cuenta que el daño moral es naturalmente inherente al sentimiento de afectividad propio de la relación materno filial y fraternal sobre la que se advero una fluidez cuya radical interrupción por la muerte de Ofelia incide naturalmente en la sensación de desconsuelo y aflicción integrando inequívocamente un concepto indemnizable fijando en 100.000 e la indemnización a favor de la madre de Inés, Ascension , que dado su reciente fallecimiento y a sucesión procesal operada se atribuirá a sus herederos, estableciéndose en 50.000 € la indemnización a abonar a Marcelino , único hermano de la fallecida .
SEPTIMO.- Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Cº penal y art, 240 y concordantes de la L.E.Criminal incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Fallo
Que de acuerdo con el VEREDICTO del JURADO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Borja como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; asimismo deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a los herederos de Ascension la suma de 100.000 euros y a Marcelino la cantidad de 50.000 euros, con expresa imposición al condenado de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Para el cumplimiento de esta pena le será de abono al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.
Únase a esta Sentencia el acta del Jurado, y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

