Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 283/2013
Núm. Cendoj: 09059381002013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. DE 1/2013
TRIBUNAL DE JURADO NUM. 1/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO
S E N T E N C I A NUM.00283/2013
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a 10 de junio de 2013.
Vista, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo seguida por delito de INCENDIO FORESTAL contra Pedro Enrique hijo de Restituto y de María Consuelo nacido el NUM008 de 1961 con D.N.I. nº NUM009 natural de San Pedro Romeral (Cantabria) y vecino de Resconorio- Bascones (Cantabria) sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Junta de Castilla y León, dicho acusado, defendido por la Letrada doña Cristina Fernández Ruiz, representado por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez siendo Magistrado Presidente y ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento de Jurado nº 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo se abrió juicio oral respecto de Pedro Enrique y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal, La Junta de Castilla y León, así como por la Defensa del acusado, en escrito conjunto, ratificado en la vista pública celebrada el día 10 de junio de 2013, como constitutivos de un delito de incendio forestal, previsto y penado en el artículo 352 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de los artículos 21,7 ª, 21.2 ª y 20.2ª del C.P . solicitando la imposición al mismo de las penas de CATORCE MESES DE PRISIÓN, siendo de abono el periodo de prisión preventiva, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . y, pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 2.426,46 euros por los perjuicios causados y en 192,72 por los gastos de extinción, cantidades que serán incrementadas en el interés legal del dinero.
TERCERO.-El propio acusado en el acto de la vista mostró expresa conformidad con las penas, los hechos, y la responsabilidad civil.
UNICO.-Por conformidad de las partes se declara probado que : sobre las 18 horas del día 11 de mayo de 2012, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió conduciendo una motocicleta de su propiedad al paraje denominado 'Maristuriano', del término municipal de Merindad de Valdeporres (Burgos) y una vez allí, movido por la intención de provocar un incendio forestal, utilizando un mechero o instrumento similar, de forma intencionada y mediante la aplicación directa de la llama sobre la vegetación, procedió a prender fuego en veintisiete puntos distintos a lo largo del camino y una pista forestal en el Monte de Utilidad Pública n° 505, Río Nela, perteneciente al Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres.
Las condiciones meteorológicas existentes, con una humedad relativa de 45%, una temperatura de 25°, y que el combustible fino muerto tuviera una humedad del 9%, determinaron que estuviera disponible para arder con la simple aplicación de una fuente de calor exterior y que se propagara el incendio ayudado por el viento y la disposición física del terreno.
A consecuencia del incendio resultaron quemadas 4,95 hectáreas, de las que 1,10 hectáreas eran de superficie arbolada de pino silvestre, 0,5 de monte abierto de pino silvestre, cuatro acebos de gran porte y singularidad y 3,85 hectáreas de matorral y pasto.
El incendio, en cuya extinción participaron medios personales y materiales de la Junta de Castilla y León, se declaró controlado a las 21,01 horas del día 11 de mayo de 2012 y por extinguido a las 21, 24 horas del día indicado.
Los perjuicios causados en el Monte de Utilidad Pública n° 505 ascienden a 2.426, 46 euros y los gastos de extinción del incendio han sido valorados en 192, 72 euros.
Al momento de comisión de los hechos el acusado se encontraba afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Por estos hechos el acusado permaneció en situación de prisión provisional acordada por auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Villarcayo, desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de incendio forestal y penado en el artículo 352 del Código Penal .
SEGUNDO.-De dicho delito resulta responsable criminalmente del mismo al acusado Pedro Enrique en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de los artículos 21,7 ª, 21.2 ª y 20. 2ª del C.P .
TERCERO.-Procede imponer al acusado las penas de CATORCE MESES DE PRISIÓN, siendo de abono el periodo de prisión preventiva, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . y, pago de las costas procesales.
CUARTO.-El acusado indemnizará a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 2.426,46 euros por los perjuicios causados y en 192,72 por los gastos de extinción, cantidades que serán incrementadas en el interés legal del dinero.
QUINTO.-La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase de juicio, decae la función del Jurado y el Magistrado-Presidente procederá a su disolución ( art. 50 LOTJ ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la Ley, al carecer de todo sentido el someter al acusado a la pena de «banquillo», y que se contraría igualmente con razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que sería iniciar los trámites previos a la constitución del jurado, la propia constitución del tribunal e incluso la celebración del juicio oral con pruebas y debates sobre hechos, participación, y pena o medida solicitada que no son objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal constituido no va a pronunciarse sobre los mismos.
SEXTO.-Se imponen al acusado las costas procesales en aplicación del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, administrando Justicia en nombre del Rey, pronuncio el siguiente,
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDE NO , en trámite de conformidad, a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de los artículos, a las penas de CATORCE MESES DE PRISIÓN, siendo de abono el periodo de prisión preventiva, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES,con una cuota diaria de de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.
Igualmente se le condena a que indemnice a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 2.426,46 euros por los perjuicios causados y en 192,72 por los gastos de extinción, cantidades que serán incrementadas en el interés legal del dinero.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
