Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 383/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 283/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL) CAV
GIRONA FAX 972 94 23 76
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 383-2013
CAUSA Nº 239-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 283/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 15 de abril de 2013 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 239-2012 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente D. Benigno , representado por el procurador D. Carlos Caireta Cruz y asistido por el letrado D. Miquel Àngel Tàrrega i Torrent y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Caridad , representada por la procuradora Dñª. Zaida Juandó Trias y asistida por la letrada Dñª. María Rosa Loma Bueno, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR y condeno a D. Benigno como autor realmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo ABSOLVER y absuelvo a D. Benigno del delito lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 CP , con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Benigno con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto y adherido parcialmente Dñª. Caridad .
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada con la sola modificación de entender suprimida la frase 'con Dñª. Caridad acompañada de su pareja sentimental' y de añadir al final del relato la frase 'No se ha acreditado que cuando D. Benigno entró en el mencionado bar y se dirigió hacia D. Laureano se apercibiera de la presencia en el lugar de Dñª. Caridad '.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Benigno como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ;
B.- Error en la valoración de la prueba; y
C.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 468 CP .
SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada el segundo de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, con íntegra desestimación de los restantes, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .- La parte recurrente sostiene que la sentencia de la instancia adolece de falta motivación. La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:
A1.- El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 LECr , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria ( STS, Sala 2ª, de 11-10-1991 ) sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o 'nemo tenetur'. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo ( STS, Sala 2ª, de 29-12-1997 ). La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
A2.- En el caso de autos la Juzgadora de Instancia expuso en su sentencia los diversos argumentos favorables y desfavorables a las tesis de acusación y, tras el estudio de la prueba practicada, concretó las razones por las que, a su juicio, había resultado acreditada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, y ello, sin que el discurso valorativo que se contiene en la sentencia combatida resulte contradictorio con los principios constitucionales, por más que la Sala no lo comparta por las razones que más adelante se expondrán.
A3.- Finalmente debemos poner de relieve a meros efectos dialécticos que, aunque la Sala coincidiera con la parte recurrente en la concurrencia de la infracción que denuncia, ninguna eficacia práctica podría derivar de ello, puesto que el acusado no ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia para que se subsane tal deficiencia, sin que esta Sala pueda declararla de oficio, al hallarse vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
B.- Error en la valoración de la prueba.- La parte recurrente considera que no se ha practicado en autos prueba de cargo bastante que permita la condena de D. Benigno como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Debemos acoger en esta alzada este motivo impugnatorio, debiendo resaltar en tal sentido:
B1.- Que el delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP (' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), necesita para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;
B2.- Que el encuentro involuntario o casual de dos personas, una de las cuales está obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra. A partir de esta posibilidad fáctica la Sala ha venido distinguiendo diversos supuestos sobre cuál debe ser la actitud del obligado al alejamiento en esas situaciones azarosas concluyendo que, si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado, el primero debería marchar de allí tan pronto como se aperciba de la presencia de este último, con el fin de evitar la comisión del delito de quebrantamiento;
B3.- Que en el caso que se somete a la revisión de esta Sala la Juzgadora de Instancia concluye que el acercamiento de D. Benigno a Dñª. Caridad el día de autos no fue casual, sino voluntario e intencionado, ya que 'no resulta lógico que el acusado viera al Sr. Laureano y no viera a la Sra. Caridad , estando uno al lado del otro ' en el interior del bar referido en las actuaciones;
B4.- Que la prueba practicada no permite sostener el argumento anteriormente expuesto, en el que se sustenta la condena del acusado, al existir dudas racionales y fundadas de que D. Benigno viera a Dñª. Caridad cuando entró en el bar referido en autos y se enzarzó en una pelea con D. Laureano . Véase en tal sentido: a) que todos los declarantes en el juicio manifestaron que cuando D. Benigno entró en el bar no se dirigió hacia Dñª. Caridad , sino que fue directamente contra D. Laureano ; b) que Dñª. Caridad relató ante el Juzgado de Instrucción un doble momento temporal, el primero, en el que el acusado se dirigió a D. Laureano y, el segundo, en el que el acusado se dirigió posteriormente a la declarante (folio 31); c) que ante el Juzgado de Instrucción D. Laureano aseguró que el acusado pasó de largo de Dñª. Caridad y se dirigió directamente al declarante para agredirlo (folio 35); d) que es por ello por lo que Dñª. Caridad y D. Laureano no se encontraban tan juntos físicamente como para deducir que el acusado necesariamente tuvo que ver a Dñª. Caridad cuando se dirigió a agredir a D. Laureano ; e) que D. Benigno siempre ha negado haber visto a Dñª. Caridad antes de pelearse con D. Laureano ; f) que tal extremo resulta corroborado por las manifestaciones vertidas en el plenario por la testigo Dñª. Alicia , quien manifestó que la denunciante estaba sentada frente a la barra del bar y de espaldas a la puerta por la que entró el denunciado y por la propia Dñª. Caridad , quien aseguró que estaba sentada en la mencionada barra; y g) que, por lo anteriormente expuesto, no podemos excluir que nos hallemos ante un encuentro meramente casual entre D. Benigno y Dñª. Caridad , y ello, sin que se haya declarado como probado que, al apercibirse el acusado de la presencia en el lugar de la denunciante, ejecutara conducta alguna que evidenciara la concurrencia en el mismo del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar; y
B5.- Que, por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y el dictado en favor de D. Benigno de una sentencia absolutoria, por razón del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
C.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 468 CP .- La estimación del anterior motivo de recurso hace innecesario el examen del presente alegato impugnatorio.
TERCERO.- La representación procesal de Dñª. Caridad , aparte de oponerse al recurso interpuesto por el condenado, se adhiere al mismo solicitando que D. Jose Francisco sea condenado como autor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer por el que fue absuelto en la sentencia combatida, y ello, al entender que se ha practicado prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y para reputarlo autor responsable del precitado delito.
CUARTO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.
B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal'(STC. 230/2002 FJ 8).
C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
D.- La absolución de D. Jose Francisco , como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa, se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado propinara un empujón o que lesionara intencionadamente a Dñª. Caridad el día de autos. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran acertadamente, de una parte, las declaraciones prestadas por el acusado D. Jose Francisco , quien negó los hechos y por la denunciante Dñª. Caridad , quien manifestó que el día de autos se interpuso en la pelea, que cayó al suelo y que no podía asegurar que el acusado llegara a propinarle el empujón objeto de acusación; y de otra, la existencia de un informe médico forense en el que no consta la compatibilidad de las lesiones que presentaba Dñª. Caridad con la mecánica comisiva objeto de acusación.
E.- Frente a ello, la parte recurrente pretende que esta Sala dicte una sentencia condenatoria respecto del acusado, basada en una nueva valoración de las manifestaciones vertidas por los declarantes en el acto del juicio.
F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada exclusivamente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
QUINTO.- Atendiendo al sentido absolutorio del presente fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y DESESTIMANDOla adhesión al mencionado recurso formalizada por la representación en autos de Dñª. Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 239-2012, de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida a los solos efectos de ABSOLVERa D. Benigno libremente de toda responsabilidad por razón del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en la instancia, CONFIRMANDOla mencionada sentencia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
