Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 187/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100802


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00283/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 187/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 200/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA Nº 283/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 30 de septiembre de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 200/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido contra Pedro Miguel por delitos de calumnias, injurias e injurias contra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Alexander contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de diciembre de 2012 . Siendo parte en el presente recurso la acusación particular apelante, representada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero y asistida por el Letrado D. José María Fuster Fabra, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL , el acusado absuelto, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido por la Letrado Dª Mª Dolores Márquez de Prado y de Noriega, y la responsable civil RADIO POPULAR, S. A. COPE, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido por el Letrado D. José Manuel Villar Uribarri, quienes impugnaron el recurso. Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' Que debo absolvery absuelvoa Pedro Miguel de los delitos continuados de calumnias de los artículos 205 y 206 , en relación con el artículo 74 y los artículos 211 y 212, todos del Código Penal ; de injurias de los artículos 208 y 209, en relación con el artículo 74 y los artículos 211 y 212, todos el Código Penal y de injurias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del artículo 504, en relación con el artículo 74, todos del Código Pena , por los que ha venido siendo acusado, declarando Las costas procesales de oficio..'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' El acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como director del programa ' La mañana de la Cope' emitido por la cadena RADIO POPULAR, SA, CADENA COPI, el día 17 de abril de 2007, entre las 6,00 y las 8,00 horas, profirió una serie de frases referidas a Alexander , en esas fechas Comisario de la Policía Nacional y que intervino en calidad de tal en las investigaciones de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid. En dicho programa el acusado, entre otras frases, dijo: 'El escándalo de la compara del silencio del comisario Alexander , Alexander . En el caso de Alexander estamos, insisto, en una evidente compra de voluntades. Este es una manzana podrida, podrida, putrefacta. Lo más importante es comprar el silencio de este agradable Alexander . Hombre, porque están comprando su silencio con la mochila que no era mochila de Vallecas, bomba que no era bomba, que su única función era llevar a la Trama islamista'.

De nuevo y el 17.4.2007 se refiere el acusado a 'el escándalo de la compara de silencio del comisario Alexander , el héroe de la mochila de Vallecas, el pastorcillo al que se le apareció la mochila...se la inventó...compra de voluntades, éste es una manzana podrida, podrida, putrefacta... la mochila es falsa, un montaje total' 'lo más importante es comprar el silencio de este agradable Alexander .'

En el mismo programa y día el acusado dijo 'vamos a ver lo que tiene que hacer un policía en España delinquiendo para que lo echen del cuerpo. Este tío está condenado a la cárcel por fingir con el PSOE la mochila no era bomba, era llevar a la trama islamista', entre otras expresiones.

Ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sobre los atentados del día 11 de marzo de 2004, ni la sentencia del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación acogieron las tesis patrocinadas por el acusado en su programa de radio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusación particular, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo los apelados, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 27 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 7 de marzo de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la acusación particular se impugna la sentencia de la instancia, que absolvió al acusado de los delitos que se le imputaban, alegando en primer lugar su absoluto respeto al relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, de los que dice 'SE ADMITEN Y DAN POR VÁLIDOS los hechos declarados probados', y lo hace en el ámbito de sus consideraciones sobre la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria en segunda instancia, señalando conocer el criterio jurisprudencial y constitucional imperante en esta materia, de modo que limita los motivos de su recurso a la interpretación y aplicación de las normas penales efectuada por la juez a quo.

Así, sobre el delito de calumnias, reitera la transcripción de numerosas frases pronunciadas por el acusado absuelto en los programas radiofónicos objeto de enjuiciamiento en esta causa, en su mayor parte ajenos a los reseñados hechos probados que dice respetar y, a partir de su personal e interesada valoración, les atribuye constituir el delito de calumnias rechazado por la juez a quo. Mutatis mutando, idéntico proceso intelectual guía, en los apartados siguientes del recurso, los razonamientos del mismo en orden al delito de injurias e injurias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señalando en todos los casos que, la existencia del ánimo de calumniar e injuriar que, expresamente, motivó la decisión de la juez a quo de entender no existentes los delitos imputados, precisamente por no concurrir ese ánimo subjetivo requerido por los delitos imputados.

En definitiva, y pese a su formal aceptación de los hechos probados de la instancia, viene la recurrente a pretender se modifique en esta alzada el relato de hechos, su valoración realizada por la juez a quo, y en definitiva, se amplíe con numerosos datos no incluidos en ellos.

En todo caso, este motivo del recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia con fundamento en la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo 'exclusiva', por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En todo caso, la sentencia del TEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , extiende la necesidad de recibir audiencia en la alzada al condenado para revocar tal decisión del pleito, no solo en el caso de las propias pruebas de naturaleza personal, sino también respecto de los elementos subjetivos del injusto.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.

Sin embargo, dicho trámite procesal no es viable en nuestro proceso penal, ya que no existe previsión normativa al respecto, y así lo señala recientemente el Tribunal Supremo, en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 ('La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley') y su sentencia de 21 de diciembre de 2012 .

En consecuencia, vedado a la Sala realizar en esta alzada una valoración de las pruebas realizadas en el acto del juicio oral, en tanto asumidas por la parte recurrente, y del elemento subjetivo del injusto, distinta a la realizada por la juez a quo, no podemos acoger las alegaciones del recurso, lo que determinará la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alexander , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 200/2010, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 4/10/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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