Sentencia Penal Nº 283/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 137/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100220

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1811

Núm. Roj: SAP A 1811/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2013-0003819
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000137/2013- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000074/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Recurrente: Faustino
Letrado: MARIA DEL CARMEN SIMON ZAMBRANA
Procurador: ISABEL MARTINEZ NAVARRO
SENTENCIA Núm. 283/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 22 de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-13 ,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 74/13 correspondiente a
Procedimiento Abreviado núm. 247/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, por delito de ROBO CON
FUERZA; Habiendo actuado como parteapelante Faustino representado por la Procuradora Dª Isabel
Martínez Navarro, y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano) .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El día 21 de noviembre de 2012, sobre las 12:00 horas, Faustino , con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se introdujo en la tienda de zapatos, sita en la calle Pintor Aparicio, de Alicante, y se dirigió a la encargada Amalia y le dijo 'yo vengo a por el dinero'; y ante el temor sufrido por dicha situación, Amalia tiró un monedero en el mostrador, cogiendo del mismo Faustino 50 euros que había en él'; y ante la insistencia de él pidiendo más dinero, y la negativa de ella a entregarle nada más, le dijo 'que llevaba una jeringuilla con la que le iba a pinchar', haciendo gesto de ponérsela en el cuello a ella, por detrás, si bien finalmente Faustino se marchó, ante los gritos de Amalia .

Posteriormente, sobre las 12:45 horas del mismo día, Faustino se introdujo en una óptica sita en la calle Churruca, de Alicante, diciéndole a la propietaria y encargada Mariola que 'si le daba 25 euros se marchaba, y que llevaba una jeringuilla con la que podía pincharle', y aprovechando un descuido Mariola se dirigió hacia la puerta de la calle, y Faustino la cogió de los brazos para que no saliera de la tienda, abandonando finalmente el lugar Faustino , sin haber alcanzado su propósito de llevarse cantidad de dinero alguna.

Faustino realizó tales hechos con el fin de sufragarse sus gastos de consumo de drogas, debido a su grave dependencia a sustancias estupefacientes, lo que no le impedía conocer lo que estaban haciendo'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: ' 1.- Quedebo condenar y condeno a Faustino , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, consumado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de grave adicción a drogas, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Amalia en la cantidad de 50 euros; así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

2.-Que debo condenar y condeno a Faustino , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de grave adicción a drogas, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Faustino se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria por un delito de robo con intimidación consumado y otro intentado interpone el acusado recurso de apelación por infracción de normas sustantivas, que proyecta sobre dos extremos concretos: inaplicación del subtipo privilegiado del art. 242,4º del C.P . e inaplicación de la eximente incompleta del art. 21,1º en relación con el art. 20,2º, o bien por no apreciar la atenuante de toxicomanía como mu cualificada.

Por lo que se refiere al subtipo atenuado, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre su aplicación, expresa, por ejemplo, en la STS de 28-6-2013 : En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 EDJ 1997/10011 y 30-4-1998 EDJ 1998/2860): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -«entidad de la violencia o intimidación» y «circunstancias del hecho»-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.

Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4.

Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

En el presente caso, el acusado manifestó que llevaba una jeringuilla, pero no consta que la llevara, ni nadie la vio, y el ademán de aproximar una mano a la cabeza de la víctima no parece que añada gravedad a la intimidación constituida por el anuncio de herir con la jeringuilla, máxime si se considera que el acusado no insistió en su conducta, sino que, una vez que comprobó la negativa de la victima, se conformó con el escaso botín obtenido. La intimidación fue suficiente para integrar el delito de robo, pero de una gravedad menor.

En el robo intentado, el acusado ni siquiera hace ademán de aproximar la mano al cuello simulando tener una jeringuilla, sino que coge por los brazos a la victima, la cual empuja al acusado, de complexión física muy superior a la de aquélla, y ante esta reacción el acusado abandona el lugar. La violencia no es grave.

Procede, en consecuencia, aplicar el subtipo privilegiado del art. 242, 4 del C.P . Con la consecuencia de imponer las penas de un año de prisión por el delito consumado y seis meses de prisión por el intentnado.



SEGUNDO. - La sentencia apelada aprecia la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21,2º del C.P ., mientras que el apelante pretende la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación por drogas o la de la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

La jurisprudencias ( ATS 16-2-2014 , por ejemplo) ha reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal EDL 1995/16398 . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal EDL 1995/16398 o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

En el presente caso no consta que al momento de cometer los hechos que se enjuician el acusado sufiera intoxicación grave por drogas, ni que se hallara sufriendo un sindrome de abstinencia. La apelante alega que al día siguiente se le diagnosticó síndrome de ansiedad; pero el síndrome de ansiedad no equivale al de abstinencia, sino que mas bien es normal para cualquier persona sometida a situaciones extraordinarias, como la de una detención reciente.

Tampoco consta que la toxcicomanía del acusado lo pusiera en condiciones de merma de facultades psíquicas equivalente a la del síndrome de abstinencia. Se aprecio la atenuante simple por estimar que al dolencia disminuía dichas facultades de manera relevante; pero no se ha acreditado que lo hiciera en un grado mayor, el propio de la eximente incompleta o la atenuante cualificado.

Este motivo, por tanto, no ha de prosperar.



TERCERO. - Tampoco ha de ser estimado el motivo que pretende la rebaja de la pena del deltio intentado en dos grados, pues el peligro inherente al intento (esto es, la adecuación de la conducta para producir el resultado) es elevado.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las coitas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia de fecha 21-03-13 del Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de aplicar el subtipo privilegiado del art. 242,4º a los dos delitos e imponer las penas de un año de prisión y seis meses de prisión, respectivamente, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las cotas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ. y Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

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