Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 265/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 265/ 13DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA.
DILIG. URGENTES Nº 89/13.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (J. O RÁPIDO Nº 236/13).
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 283-
ILTMOS. SRES:
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
En la ciudad de Granada a 20 de Mayo de 2.013.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de Procedimiento Abreviado nº 89/13, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral Rápido nº 236/13, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Jenaro representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por la Letrada Dª. Mª del Mar Peña Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 1850 horas del día 26 de mayo de 2013, Jenaro condenado por sentencia firme de fecha 10 de julio de 2008 por idéntico delito a dos años de prisión, cumplida el 12 de mayo de 2012, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió al vehículo Citroen Saco con matrícula ....-LQK , que pertenece a Saturnino y que se hallaba estacionado debidamente cerrado en la Plaza Pintor Jorge Apperley de Granada y tras fracturar la ventanilla trasera derecha del mismo y revolver en su interior se apoderó del radiocassette, de varios juegos de llaves, de un pen drive y de un bolso que se hallaba en el interior del vehículo y que contenía efectos personales. Cuando salía de dicha calle vió a los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía y salió corriendo en dirección a la Barriada de la Paz, arrojándoles el radiocassette del que se había apoderado y que fue recuperado por el Agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 .
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 consiguió darle alcance en la calle pedro de Mena, procediendo a su detención y a recuperar el bolso que llevaba oculto bajo una sudadera, con los demás efectos de los que se apoderó.
Todos los efectos fueron recuperados y entregados en calidad de depósito a su propietario, Diego , usuario del vehículo.
El importe de reparación del cristal del vehículo asciende a 72Â42 euros, abonados por el seguro del automóvil.
En poder de Jenaro también se intervinieron un destornillador, una varilla doblada a modo de ganzúa y una hoja de navaja'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238,2 º y 240 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas.
Se acuerda la entrega definitiva a su legitimo propietario de los efecto sustraídos que los poseía en calidad de depósito.
Se acuerda el comiso y destrucción del destornillador, ganzúa y hoja de navaja intervenidas en poder de Jenaro .
Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que cautelarmente ha estado privado de libertad por esta Causa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jenaro se alego error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos para que la prueba por indicio constituya prueba de cargo, e infracción de norma por no aplicación de la atenuante del art 21.1 y 20.2 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Jenaro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en Jenaro la agravante de reincidencia a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos para que la prueba por indicio constituya prueba de cargo, e infracción de norma por no aplicación de la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP .
En primer lugar y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente hay que decir que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
La prueba de cargo es la declaración del testigo Rafael que vio romper un cristal de un coche y abrir la puerta, que era un muchacho delgado con camiseta naranja, que él estaba lejos y no le vió la cara, que escuchó un golpe, miró y vió al acusado abriendo la puerta y metiéndose, que el golpe era de romper el cristal y no vió a nadie más por allí. El testigo llamó a la comisaría de policía que comisionó al lugar a una patrulla que detiene al acusado, y el agente de policía nº NUM001 , declara en juicio oral reconociendo al acusado como la persona a la que detuvo tras una persecución, les lanzó un radiocasete, y que les facilitaron la vestimenta que llevaba el autor de los hechos y coincidía con la que llevaba el acusado, y que no había nadie por donde estaban los vehículos. El dueño del coche también declaró en juicio oral, y manifestó no reclamar porque recupero todos los objetos que se llevó y los daños los ha pagado el seguro del vehículo. Alega el recurrente que no hay una prueba directa de que él sea el autor del robo en el interior del vehículo, y ello no es así pues le testigo Rafael lo vió romper el cristal e introducirse en el vehículo y no vió a nadie más allí, y cuando los agentes de policía llegan ven a una persona que reúne las características dadas telefónicamente por el testigo, que sale de una calle que confluye a la plaza y que lleva algo oculto en una sudadera, y cuando se da cuenta de que se le acercan agentes de policía, que iban de paisano, sale corriendo siendo perseguido por los agentes que le dan el alto diciendo que son policías y tira el radiocasete al suelo y lo recoge un agente, peor el sigue corriendo llevando oculto en el interior de la sudadera que vestía un bolso con efectos en su interior y al detenerlo, comprueban el vehículo forzado y su dueño reconoce como de su propiedad el radio cassete y el bolso con los efectos en su interior. El testigo manifestó que no le vio la cara porque estaba lejos, y que no puede reconocer al acusado con certeza, pero a continuación manifestó que allí no había nadie más que el muchacho que forzó el coche, y que momentos después fue detenido por la policía con los objetos procedentes del coche forzado. Así pues, junto a esta prueba directa nos encontramos con la prueba indirecta o por indicios, que son muchos, todos bien enlazados y acreditados y la juez a quo los ha relacionado exhaustivamente, y como tiene reconocido el TS, la prueba indirecta también es apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que no se produjo ningún corte o lesión y tampoco llevaba cristales en la ropa ni restos en las manos, lo que hubiera sido probable de haber sido el autor. Esta manifestación del recurrente, con evidente ánimo de defensa, no merece comentario, pues lo normal es no lesionarse, lo que podía hacer perfectamente con los útiles que llevaba y que le fueron intervenidos.
Por todo ello entendemos que la juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria pues junto a la prueba testifical, prueba directa, nos encontramos con numerosos indicios todos ellos enlazados y acreditados. Por lo que respecta a la prueba por indicios, en la que se basa la sentencia recurrida, la Sentencia del TS de 18-6-2.004 , establece 'Debemos recordar que el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria se centra en verificar si se dio cumplimiento por el Tribunal sentenciador a su obligación de:
a) Desde un punto de vista formal, expresar los indicios o hechos-base que se consideran acreditados y que sirven de fundamento para la inferencia y explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios permite llegar al hecho consecuencia que se quiere acreditar.
b) Desde el punto de vista material, debe verificarse que los indicios estén plenamente acreditados, que sean plurales o uno de singular potencia acreditativay que estén interrelacionados y no desvirtuados por otros de signo adverso. Finalmente, en cuanto al juicio de inferencia, es preciso que este sea razonable y razonado, como valladar a toda decisión arbitraria, limitándose el ámbito del control casacional a verificar que en sí mismo, la conclusión sea razonable aunque existan otras posibilidades. En tal sentido, SSTC 157/98 de 13 de julio , 4 de julio de 2001 , 68/2001 de 17 de marzo , 117/2000 de 28 de enero . De esta Sala, pueden citarse las SSTS 435/99 de 10 de junio , 1502/2000 , 1171/2001 de 20 de julio , 220/2004 de 20 de febrero , entre otras muchas.
Desde esta doctrina, debemos declarar que el Tribunal sentenciador cumplió con los deberes que le imponía la prueba indiciaria, no apareciendo el juicio de inferencia como extremadamente abierto, débil o indeterminado.'
Así pues, no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que también alega Jenaro , pues es constante la jurisprudencia (ver sent. TS 24 Mayo 2.012) que tiene establecido que por lo que respecta a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , se han de comprobar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.'
Toda persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, ello significa que todo acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En el caso que nos ocupa entendemos que hay prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida para llegar a una sentencia de condena,, como hemos razonado anteriormente.
SEGUNDO.-En segundo lugar alega infracción de norma por no aplicación de la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP , ya que actuaba bajo los efectos de su adicción a estupefacientes. En relación con esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la STS de 7-11-2013 , afirma que:
' a) con carácter general las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal EDL 1995/16398, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor d drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y la continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) Consecuentemente, la eximente de intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal EDL 1995/16398, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, al existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009, num. 521/2009, de 22- 5- 98 y 5-6- 2003, que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP EDL 1995/16398 EDL 1995/16398 es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP EDL 1995/16398 EDL 1995/16398 y su correlativa atenuante 21.1 CP EDL 1995/16398 EDL 1995/16398, e n que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 09-02-10 )...'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, observamos que el medico forense reconoció al acusado al día siguiente de los hechos, e informo que al momento de la exploración esta orientado en tiempo y espacio y persona y no aprecia alteraciones psicopatológicas ni signos o síntomas de intoxicación por sustancias, excepto un leve abotargamiento o de deprivación de las mismas. La defensa solicito en su escrito de defensa dos documentales destinadas a acreditar la toxicomanía de su defendido y el tratamiento seguido para combatirla, prueba que le fue denegada, sin perjuicio de que la misma la aportara a juicio oral, cosa que no hizo la defensa.
Por ello y no constando acreditado que el consumo de sustancias, como afirma la jurisprudencia antes mencionada, afectara a la imputabilidad del sujeto en el momento del cometer los hechos, pues el informe forense, antes mencionado, es claro al respecto y no aprecia alteración alguna, y no existiendo unos datos claros acerca de que el acusado en el momento de cometer los hechos pudiera estar afectado por la ingesta de sustancias estupefacientes, es por lo que procede confirmar en este aspecto al sentencia dictada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jenaro contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.013 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral rápido nº 236/13, y debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

