Sentencia Penal Nº 283/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 501/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 283/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100215


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0035597

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 501/2012 (GRUPO 1)

Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 406/2010

Apelante: D./Dña. Anselmo

Procurador EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Apelado: D./Dña. Claudio y D./Dña. FISCAL .

Procurador MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 283/2014

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 406/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, seguido por un delito de Conducción Bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIEZ ESTEBAN en nombre y representación de D. Anselmo en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28-09-2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 7.30 horas del día 03-06- 2007, el acusado, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad Seat León, matrícula .... WJM , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, por la Avda. de la Albufera, en estado de intoxicación etílica por haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, lo que le privaba de los reflejos necesarios para una perfecta conducción, motivo por el cual a la confluencia de la indicada calle con la calle Pedro Laborde, colisionó contra el auto taxi Skoda Octavia, matrícula .... GWC , que estaba estacionado, propiedad de Claudio , el cual a su vez y por efecto del golpe recibido, salió desplazado hacia delante, colisionando contra el turismo Opel Vectra, matrícula .... TTN , propiedad de Tender Nedelcu, también estacionado, y éste a su vez contra el Citroen Xara, matrícula R-....-RL , propiedad de Mateo , igualmente estacionado. Tras el golpe, el acusado se bajó del turismo y se fue a su domicilio, hecho presenciado por el agente con carnet profesional NUM000 , lo que motivó su identificación y detención una hora después, momento en que ante el estado de embriaguez que presentaba el acusado, se le practicó la prueba de alcoholemia y arrojó un resultado positivo de 0,39 mg/l y 0,34 mg/l en la segunda prueba.

Como consecuencia de los impactos los vehículos sufrieron desperfectos materiales que fueron abonados por las aseguradoras.

El vehículo auto taxi estuvo paralizado en el taller durante 23 días que precisó para su total reparación, y su propietario reclama las ganancias dejadas de obtener durante este tiempo'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'CONDENO a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas.

CONDENO a Anselmo a que satisfaga a Claudio la cantidad de 3.664,85 €, con los intereses del art. 576 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista, a quien se condena al pago de los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , computados desde la fecha del siniestro'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 04-03-2014.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante interesa a través de este recurso la absolución del delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379 del Código Penal ) por el que ha sido condenado, alegando que no se ha practicado prueba alguna capaz de desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que afirma que su derecho reconocido en el art. 24-2 de la Constitución Española ha sido vulnerado.

El recurso debe ser desestimado; el apelante carece de legitimación para interponer este recurso, porque la sentencia de instancia ha sido dictada de conformidad con la calificación aceptada por todas las partes, acusaciones y defensas.

Es presupuesto necesario material de todo recurso que la resolución recaída resulte desfavorable al recurrente. Como señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo en STS de 19-07-2.002 , la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre; en el mismo sentido STS de 31-03-2.005 , el concepto de 'interés legítimo' apto para comprenderse en el sentido del art. 24.1 de la Constitución Española , que legitima a la parte para recurrir sólo lo ostentan quiénes hayan sufrido un perjuicio directamente por razón de la sentencia recaída ( STC 264/1.994 , 233/2.005 y 27/2.009 ) y no puede apreciarse perjuicio alguno cuando la sentencia apelada es acorde con las peticiones de la parte apelante.

La reciente STS 21-03-2.012 expone la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en relación a los recursos de casación, perfectamente aplicable a este caso, que considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal Casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres:

a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario;

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado;

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Esta doctrina es de plena aplicación en el caso que nos ocupa, en el que el Juicio se inicia con el anuncio de conformidad de las partes, limitándose el debate a la cuestión relativa a la responsabilidad civil, y da comienzo con la declaración del apelante, en la que reconoce plenamente su autoría en el delito por el que es acusado, reconocimiento de hechos, suscrito posteriormente por su letrado defensor, que en el trámite de conclusiones definitivas muestra su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre de D. Anselmo contra la sentencia de fecha 28-09-2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 406/2.010 , confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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