Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 845/2013 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100237
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034302
ANA
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 845/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 422/2013
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Nemesio
Procurador MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
Letrado DOLORES PONCE MARTIN
S E N T E N C I A NUM. 283/14
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PEREZ
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 21 de abril del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 422/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL;habiendo sido parte en este procedimiento, como acusado, Nemesio , mayor de edad, natural de Perú y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz de Luna y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Ponce Martín .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 4 de octubre de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Alrededor de las 23:30 horas del día 1 de agosto de 2.013, el acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , cuando se encontraba en la vía pública, calle Bastero de Madrid, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental María Purificación y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la zarandeó y le propinó varios golpes en el cuerpo, sin que conste le causare lesiones.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, todo ello con imposición de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue impugnado por la defensa del acusado.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
ÚNICO
Debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia por el Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente que la pena de alejamiento, conforme a la interpretación que realiza de lo establecido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , resulta de imposición preceptiva, en el marco del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , con independencia de que nos encontremos ante un maltrato de obra sin causar lesión o produciendo la misma.
Desde luego, la cuestión que el Ministerio Público trae aquí a consideración resulta de interés y no puede decirse que haya sido jurisprudencialmente resuelta de forma definitiva. No obstante, tal vez no sea tan pertinente la cita de la STC 60/2010, de 7 de octubre o la del TJE de 15 de septiembre de 2.011, en la medida en que en las mismas, en síntesis, viene a determinarse la compatibilidad con los ordenamientos jurídicos de contraste del carácter preceptivo de la imposición de dicha pena, la de alejamiento, pero no, evidentemente, los supuestos concretos en los que resulta de aplicación con ese carácter preceptivo.
En este sentido, el juzgador de instancia hace cita en su resolución del criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , en el que, precisamente, vino a desestimarse un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Ciertamente, ante la inexistencia de otros pronunciamientos explícitos al respecto por parte del Alto Tribunal, no puede hablarse todavía de jurisprudencia o de una línea jurisprudencial consolidada. Pero lo cierto es que esta sala viene haciendo propios los razonamientos referidos en la mencionada sentencia, de forma invariable, al menos, desde la nuestra de fecha 14 de octubre de 2.010, sin que se adviertan en este momento motivos convincentes que pudieran justificar la revisión de dicho criterio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
