Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 43/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2014
Rollo 43/2014
P.A. 164/2013
PENAL 1 DE LORCA
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 283/2014
En la Ciudad de Murcia, a 9 de Septiembre de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, Juicio oral 164/13, seguida por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y RECEPTACIÓN, entre otros, frente a Mauricio y Victorio , condenados en sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2.013 , frente a la que interponen recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida a la procuradora Dª María Isabel Carrasco Sarabia y bajo la asistencia letrada de D. Luis Maldonado Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 43/14, señalándose el día 9 de Septiembre de 2.014 su deliberación y votación, dictándose seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº Uno de Lorca dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes hechos afectantes a los acusados recurrentes: '...Al día siguiente ( día 25 de marzo de 2.012), sobre las 14,45 horas, los también acusados Mauricio , mayor de edad, natural de Marruecos, nacido el NUM000 .1978, súbdito marroquí, con NIE Nº NUM001 y Victorio , mayor de edad, natural de Marruecos, nacido el NUM002 .1980, súbdito marroquí, con NIE NUM003 Y ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, acudieron a la calle Ernest Lluch de la Urbanización Nueva Espuña de Alhama de Murcia e intentaron comprar al otro acusado Eulalio , con quién previamente habían quedado, parte de los objetos sustraídos por éste la noche anterior, con pleno conocimiento por parte de éstos de su origen ilícito, concretamente un monitor de la marca LG, un CD de Karaoke, un amplificador y un micrófono de Karaoke marca Lauson, un amplificador de sonido, varios video juegos, un maletín de mimbre y unos auriculares, sin embargo no lograron su propósito porque en ese momento fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local del Excmo Ayuntamiento de Alhama de Murcia que procedieron a su detención. Los objetos fueron ocupados por la Policía y restituidos a sus legítimos propietarios.
Igualmente se encontraron algunos de los efectos sustraídos en las inmediaciones de la vivienda de D. Manuel , en concreto un teléfono Móvil, marca Samsung, modelo S 8300, Un teléfono móvil, marca Samsung modelo Galaxy y un reloj marca Marea.
Los acusados Mauricio y Victorio han sido privados de libertad por la presente causa del 25 al 28.03.2012, desde dicho día en libertad provisional por la presente causa'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Mauricio y Victorio como autores criminalmente responsables de un delito intentado de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los acusados, a cada uno de los acusados por el delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, por mitad y partes iguales en la proporción de un tercio'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Mauricio y Victorio ; invocando exclusivamente error valorativo del juez ' a quo', reclamando un pronunciamiento absolutorio del delito de receptación por el que vienen condenados, ello al no concurrir el dolo específico que exige tal tipificación penal, concretado en el cabal conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que se pretenden adquirir.
En tal sentido, discrepan los apelantes de la valoración indiciaria que acoge el juez ' a quo', rechazando un valor probatorio decisivo a los datos por los que el juez de instancia infiere el conocimiento certero de los acusados acerca del origen ilícito de los efectos que adquirían; en concreto la situación de indigencia del individuo que pretendía vender los objetos, negada por el acusado y no justificada en las actuaciones , el lugar donde se procedía al trueque y un posible precio bajo, inexistente y meramente hipotético pues la operación de compraventa se vio interrumpida por la inmediata intervención policial.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Recaída sentencia condenatoria en la instancia frente a ambos acusados, valiéndose éstos de idéntica representación procesal y bajo el mismo alegato de error probatorio, rechazan la presencia de un dolo específico impulsor de su conducta, ello al desconocer el origen ilícito de los bienes que se disponían a adquirir; ánimo doloso dicen injustificadamente inferido por el juez 'a quo' sobre el soporte de datos equívocos y erróneamente valorados.
En tal sentido, sostiene el recurso que, ni viene acreditada la situación de plena indigencia del vendedor de los objetos, (acusado por delito de robo con fuerza), ni el lugar en que se procedió a la venta era en modo alguno ocultó; no verificándose tampoco la transacción en horas nocturnas o intempestivas, careciendo igualmente de valor inculpatorio el dato de un posible precio bajo de venta, no acreditado pues el trueque o venta no llegó a consumarse, no quedando constancia de los términos del acuerdo de venta, ni del precio de los efectos objeto de la misma.
SEGUNDO.Acotada esencialmente la censura del apelante a un alegato de errónea valoración de la prueba por parte el juez 'a quo'; constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
TERCERO.En relación al delito de receptación, como considera la S.T.S. 17 Febrero-1980 ' el delito autónomo de encubrimiento con ánimo de lucro propio, usualmente conocido y denominado de receptación , se configura por las varias modalidades previstas en el entonces vigente artículo 546 bis del Código Penal EDL 1995/16398 , cuya 'ratio legis' responde al propósito legislativo de aumentar la penalidad para los hechos de aprovechamiento personal, posteriores a la comisión de un delito contra los bienes, concediéndole autonomía delictiva, y de cuyas modalidades la reputada básica es la tipificada en el apartado a) del citado precepto, integrada por la concurrencia de un elemento subjetivo constituido por el previo conocimiento de la procedencia ilícita de las cosas o efectos muebles adquiridos ( Sentencias de 20 de octubre de 1970 , 9 de febrero de 1973 y 27 de mayo de 1975 ), aunque se desconozcan detalles y no sea exhaustivo el conocimiento de la infracción delictiva, tratándose de un estado anímico de certeza, situado más allá de meras sospechas o presunciones ( sentencias de 3 de febrero de 1969 y 13 de febrero de 1976 ), y de otro de índole objetiva representado por el aprovechamiento por el receptador de los efectos dimanantes de la infracción contra los bienes, pudiendo tratarse de una receptación anterior, siendo por ello posible lareceptación en cadena o receptación de receptación ( sentencias de 23 de febrero de 1972 y 7 de octubre de 1974 ), requisito éste que a su vez lleva insito por el empleo del verbo intransitivo 'aprovechar', definidor de la acción ejecutada y por imperativo del Capítulo y Título en que la receptación se incardina, el ánimo de lucro que impulsa al agente, centrándose la antijuridicidad de la conducta y su culpabilidad en el aprovechamiento mediante compra, por ejemplo ( sentencia de 22 de enero de 1970 ), sin que el mismo tenga que ser económico, pudiendo consistir en cualquier ventaja, beneficio, satisfacción o placer que produzca la posesión, razón de la autonomía y separación de esta infracción tipificada y penada independientemente del encubrimiento genérico previsto en el número primero del artículo 17 del citado Código , no siendo preciso determinar la cuantía de la utilidad obtenida ( sentencias de 28 de febrero de 1972 , 26 de marzo de 1974 y 14 de marzo de 1974 ) pero cuya independencia no resta el carácter accesorio que la receptación supone respeto al delito principal del que dimana, al quedar limitada y atenuada su penalidad abstracta tipo a que 'en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto', con la salvedad del supuesto señalado en el párrafo final del artículo 546 bis a), citado, en que tal penalidad se agrava por razón de la habitualidad en este tipo delictivo.'
También la Jurisprudencia considera acerca del conocimiento por el receptador de la ilícita procedencia del bien mueble. La S.TS. de 28 Febrero 1991 al situar dicho conocimiento en lo mas recóndito del intelecto humano, ya advierte que su prueba será en la mayoría de los casos, indirecta o indiciaria.
' Como indica reiterada y pacífica doctrina de la Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de marzo y 26 de noviembre de 1986 , 7 de junio de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 16 de enero y 15 de febrero de 1989 y 10 de marzo y 15 de abril de 1992 ), la infracción delictiva conocida como receptación , requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica de un elemento básico, de carácter normativo (y cognoscitivo) consistente en el conocimiento por el sujeto activo, de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, conocimiento por el sujeto activo, de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado espiritual de 'certeza 'que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Dicho conocimiento, como hecho psicológico e interno, al faltar prueba directa en la generalidad y mayoría de las cosas, debe inferirse de los hechos externos acreditados, con los que pueda establecerse un enlace preciso, directo y razonable según las reglas lógicas, del buen juicio y criterio humano( arts.1.249 y 1.253 del Código Civil EDL 1889/1 ) bastando de ordinario, para entender cumplido dicho requisito, con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'con conocimiento del origen ilegítimo''a sabiendas de su origen ilícito''conociendo su ilícita procedencia''conociendo su origen'u otras equivalentes, que, no obstante figurar en la narración histórica, al no ser narratorias, objetivas o meramente descriptivas, sino (como se acaba de decir) subjetivas o psicológicas y que, por ello, provienen de una inferencia presuntiva, carecen de la intangibilidad del factum acreditado por el sentenciador a quo y pueden impugnarse por el cauce formal previsto en el núm. 1.º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, cuando el recurrente pretenda demostrar que los hechos o datos indiciarios en que basó el Tribunal Provincial su convicción, no están enlazados con la consecuencia inferida, de una forma precisa y directa según las reglas del criterio humano.( S.T.S. 22 abril 1992 ).'
CUARTO.En el caso presente, el juicio presuntivo que acoge el juez de instancia y del que deduce su conclusión inculpatoria, no parece en modo alguno descabalado o alejado de la reglas de una prudente valoración probatoria.
En tal sentido, concluye el antecedente histórico probado de la sentencia de instancia, (fruto de un examen y valoración de pruebas de índole exclusivamente personal), no ya el mero juicio de sospecha o 'probabilidad' que pudieran albergar los acusados sobre la procedencia ilícita de los bienes que pretendían adquirir, sino incluso el 'pleno' o cabal 'conocimiento' de tal origen ilícito y, en esa dirección convergentemente inculpatoria apunta la prueba personal practicada.
A este respecto, reconocen ambos apelantes que conocían previamente al acusado, con el que se concertaron telefónicamente para que les mostrara unos objetos; verificándose la operación de venta o trueque en las 'afueras' de la localidad de Alhama, en un lugar despoblado y en unas circunstancias de clandestinidad que en absoluto avalan la versión exculpatoria que ambos ofrecen; meramente incidente en que los plurales efectos intervenidos los había adquirido el acusado en un mercado de alcantarilla, ( según este mismo les manifestó), admitiendo y dando por buena tal versión, sin someterla a contraste alguno pues, siquiera refieren los acusados apelantes haber solicitado del vendedor acreditación alguna de la adquisición lícita que postulan.
En cualquier caso, las circunstancias de flagrancia en que fueron detenidos los acusados, sorprendidos por la presencia de la Policía local de Alhama en un Paraje de las afueras de la localidad, con una furgoneta abierta, trasladando efectos al interior de la misma (' dos acusados llevaban una maleta y el otro una bolsa', afirma uno de los agentes actuantes), no deduce precisamente el error valorativo que se achaca al juez ' a quo', ello especialmente si atendemos a la inmediatez temporal entre el robo cometido del que procedían los objetos, (acaecido el día interior y objeto de enjuiciamiento en el mismo procedimiento) y la operación de venta, fraguada con urgencia entre los acusados al objeto de dar un destino y salida inmediata a objetos previamente sustraídos, procedentes del robo perpetrado tan sólo unas horas antes.
Si discrepa no obstante la Sala del valor incriminatorio que otorga el juez ' a quo' al 'posible' precio bajo o ' vil' de la operación, éste meramente hipotético ( así lo reconoce la sentencia, calificándolo de posible) pero en modo alguno acreditado; pues, no en vano, la intervención policial se produjo en el curso de la operación de venta o trueque y sin que llegara ésta a consumarse, motivando ello una calificación atenuada de mera tentativa de receptación en atención al grado de ejecución desplegado.
En cualquier caso, no detecta la Sala un error de valoración probatoria minimamente craso o significativo que impulse la revisión del pronunciamiento condenatorio discutido, que se mantiene, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio y Victorio frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lorca en autos de Juicio Oral 136/ 13, Rollo de Apelación 43/14 y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
