Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 651/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100290
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:951
Núm. Roj: SAP NA 951/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 283/2014
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
D.ª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 24 de octubre de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º
651/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 335/2012, siendo apelante , el
acusado D. Luis Pedro representado por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y
defendido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ FALERO PASCUAL ; y apelados , el denunciante D. Andrés
representado por la Procuradora D.ª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL
BAEZA CALLEJA así como el MINISTERIO FISCAL.
Sobre: delito de estafa.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Andrés en la cantidad de 15.300 #, con el interés legal computado desde el 28 de abril de 2010 respecto de la suma de 1.000 # y desde el 3 de mayo de 2010 respecto del resto.
Igualmente, debo absolver y absuelvo a dicha persona del delito de falsedad documental de que venía también acusada.
Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, con inclusión en igual medida de las derivadas del ejercicio de la acusación particular, y se declara de oficio la otra mitad'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Pedro interesando que: '...se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.- La representación procesal de D. Andrés impugnó el recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa condena al recurrente al pago de las costas.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2014.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: ' Primero. - El acusado en la presente causa, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó en la fábrica de Volkswagen sita en el Polígono de Landaben hasta el mes de julio de 2007.
Segundo .- En el mes de abril de 2010 Luis Pedro ofreció a Andrés conseguirle a buen precio un coche procedente de la mencionada fábrica, en la que afirmó que trabajaba.
El día 28 de ese mes ambos acudieron a las instalaciones de la empresa, en cuyo interior, en una campa, había 25 ó 30 vehículos. Andrés escogió un Volkswagen Eos, cuyo precio era, según le informó Luis Pedro , de 15.300 #.
Acordaron el pago de 1.000 # a modo de reserva, que se efectuó en ese momento.
Como pasaron unos días y Andrés no recibía el coche, le reclamó el dinero al acusado, quien le ofreció entregarle un vehículo distinto. Tras visitar de nuevo la campa, Andrés escogió el Volkswagen Golf .... MYM , por el mismo precio.
El 2 de mayo ambas partes firmaron el contrato de compraventa.
El 3 de mayo Andrés ingresó en la cuenta que le había indicado Luis Pedro 14.300 #, de los que el acusado dispuso en los días siguientes.
El acusado no hizo entrega del coche, que ni siquiera era suyo, ni tuvo nunca intención de hacerlo, habiendo actuado con el único propósito de obtener el dinero sin contraprestación alguna por su parte'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado D. Luis Pedro , consistente en haber ofrecido al denunciante Andrés , conseguirle un vehículo procedente de la empresa Volkswagen en la que afirmó que trabaja, lo que no era cierto por haber cesado en el mes de julio de 2.007, y después de haber visitado las instalaciones y haber escogido un VW Golf matrícula .... MYM (después de no ser posible la entrega del inicialmente elegido), y haber firmado un contrato de compraventa, habiendo ingresado previamente 1.000 # y posteriormente la cantidad de 14.300 #, sin que el acusado no hiciere entrega de ningún vehículo, disponiendo del dinero, era constitutiva de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.
1 y 249 del Código Penal .
El Juez a quo consideró que existía prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, como era la declaración del denunciante, que ha servido para fijar los hechos probados, declaración en la que no se aprecian dudas ni contradicciones que cuestionen su veracidad, que además estaba apoyada por la prueba documental acreditativa de las entregas de dinero.
Frente a ello indica el Juzgado a quo que si bien el acusado que vino a reconocer los hechos en líneas generales, (como era que enseñó coches en una campa de la fábrica Volkswagen, y que le venció uno de los vehículos, percibiendo 15.300 #, pese a lo cual ni entregó coche ni devolvió el precio), pretendió justificar su actuación aludiendo confusamente a un acuerdo con un trabajador de la empresa para conseguir coches a buen precio, acuerdo que se frustró porque esa persona se echó atrás, justificación que no atendió el Juzgado a quo al no haber identificado a esa persona ni haber dado explicaciones convincentes de ' en qué consistía la operación' , ni desde luego aclaró por qué el que se quedó al final el dinero fue él, apreciando en su acción una conducta engañosa, al simular la intención de vender un vehículo a precio ventajoso procedente de fábrica, de la que dijo ser empleado, lo que no era cierto, valiéndose, al haberlo sido, de la acción de enseñado en la campa de la empresa los vehículos.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Luis Pedro , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, pues se afirma que la oferta de venta del vehículo procedente de fábrica, se dice en la que trabajaba', cuando el propio denunciante admitió que lo que le explicó es que él había trabajado en dicha fábrica, sin que trabajase ya en la misma, explicándole cómo podía obtener un coche a través de un empleado de la fábrica con un importante descuento, lo que ya conocía el denunciante, no siendo necesario ser empleado de Volkswagen para poder acceder a la campa, a la que el denunciante accedió la segunda vez solo, por lo que no puede concluirse en la existencia de engaño, ya que si la compra no se realizó fue por que el trabajador encargado de ello ya había comprado a lo largo del año varios vehículos para terceras personas y a ultima hora se echó atrás; cuando además tan sólo cabría hablar de un delito de apropiación indebida al no devolver el precio de venta, que como no fue acusado, sólo procedería su absolución por respeto al principio acusatorio.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado a quo, ya que ningún error aprecia esta Sala en la valoración de la prueba que conlleva a la apreciación de engaño suficiente por parte del acusado para obtener el desplazamiento patrimonial, y por ende a considerarle autor de un delito de estafa.
El apelante pretende un análisis parcial de los hechos, distintos de los que en un análisis de la prueba fijó el Juzgado a quo, que aquí deben ser ratificados en su integridad, y que determinarían como fijó el Juez a quo sin ningún género de dudas el engaño.
No obstante lo anterior, al margen de si fue el denunciante quién pidió al acusado la compra del vehículo o fue éste quién se ofreció como refirió el denunciante (con ocasión de un encuentro casual en una tienda de informática), como al margen también de si en la segunda vez el acusado no estuvo en la campa (el denunciante mantuvo que la segunda vez también bajó con el acusado para elegir otro vehículo CD 10,27,35-40), como el grado de conocimiento que el denunciante pudo tener de la situación laboral del acusado (el denunciante afirmó que el acusado dijo que trabajaba en VW CD 10,15,59-16,01), lo cierto es que éste se presentó frente al acusado con la solvencia suficiente que hacía creíble que tenía capacidad, bien directa o bien indirecta de poder obtener el vehículo o vehículos que ofrecía al denunciante (este manifestó que después de elegir el vehículo modelo EOS, el denunciado le dijo que él tenía ya los cupos llenos, y que lo sacaría un compañero, pero que haría él las gestiones CD 10,22,30,-1023), quién ante esa situación lo que hizo fue entregar el precio al acusado, primero en el momento de la reserva, 1.000 # (folio 262 bis) y luego en la cuenta (folio 263) que el acusado el indicó, pese a lo cual, lo cierto es que como el propio acusado reconoce en su recurso, la posibilidad de poner a disposición del denunciante un vehículo de la fabricante Volkswagen, él nunca la tuvo, incluso después de volver a elegir un segundo vehículo.
Ante tal situación la concurrencia del engaño suficiente es evidente al presentarse con solvencia suficiente de poder entregarle en venta un vehículo, lo que no era cierto. Se alega que el denunciante conocía que esa operación sólo podía realizarse por mediación de un tercero, trabajador de la empresa, pero al margen de si el denunciante conoció o no efectivamente ese situación desde el inicio, o cuando le enseñó el primer vehículo en la campa, o incluso por la posible atención en una visita por el Sr. Simón , que actuó por cuenta del acusado, no lo es menos que el acusado no ha acreditado que efectivamente esa operación y la concreta forma de desarrollarse iba en todo caso a realizarse sólo con la intermediación de un tercero, y que fuese sólo la decisión de este tercero la que llevó al traste la operación, de ello no existe prueba alguna, para que pudiera eliminarse el engaño, sino sólo y exclusivamente que el acusado no consta que realizase una gestión eficaz para poner a disposición del denunciante el vehículo, y que por el contrario aceptó el desplazamiento patrimonial del denunciante, pese a saber que o iba a cumplir con su contraprestación.
Es por ello que ni existe error en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica de los hechos, al concurrir el engaño suficiente que debe llevar a subsumir la acción en el delito de estafa, tal y como lo acordó el Juzgado a quo.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 de la LECriminal , en relación con el Art. 123 del Código Penal y 901 p º 2º de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona en el Juicio de Procedimiento Abreviado N.º 335/2.012, que se confirma , imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
