Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4375/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100269
Encabezamiento
Juzgado: V.S.M.-4
Causa: J.F. 50/2009
Rollo: 4375 de 2013
S E N T E N C I A Nº 283/14
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 50 de 201309, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª María Milagros , representada por la procuradora D.ª Mercedes Retamero Herrera y asistida por la letrada D.ª Pilar Florido Fernández; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Itziar de Blas Gorordo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
En fecha 20 de junio de 2013 María Milagros formuló denuncia contra su ex marido, Marcelino , por la actitud desplegada por este último el 30 de marzo de 2013 y por las supuestas expresiones vejatorias y ofensivas que escribió en los mensajes de texto que remitió a la Sra. María Milagros los primeros días del mes de junio de 2013.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO que debo absolver y absuelvo a Marcelino de la falta que se le imputaba en este procedimiento declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción por inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , interesando la condena del denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y al denunciado apelado, que no formuló alegaciones.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 19 de mayo de 2013; quedando el siguiente día 20 el recurso pendiente de sentencia.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.-Las alegaciones vertidas por la defensa de la denunciante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión absolutoria, basada principalmente en la atipicidad penal de los hechos denunciados, al menos de aquellos de los que existe prueba.
Para confirmar esa conclusión no es necesario en el supuesto que ahora se plantea ahondar en la dificultosa relimitación del ámbito típico de la falta de vejaciones injustas, tarea que hemos abordado en otras ocasiones con el fin primordial de acotar los contornos de esta infracción respecto a otras próximas, como las injurias livianas o las amenazas leves (así, en las sentencias 285/2005, de 10 de junio , o 152/2008, de 24 de marzo ). En el caso de autos basta la lectura de las frases incriminadas, tal como se transcriben en el propio, en las que el denunciado reprocha a su entonces esposa ser ahora peor que la madre de ella, la tilda de 'mentirosa', la acusa de 'ponerle los cuernos desde hace años' y le recomienda que tenga cuidado de con quién va a una fiesta, basta, decimos, con atender al contenido de los propios mensajes para comprender que estos no pueden merecer el reproche penal en una interpretación y aplicación judicial de la ley respetuosa con el principio de intervención mínima del Derecho penal, que, aunque dirigido en primer lugar al legislador, debe inspirar también la labor de los órganos jurisdiccionales.
Como hemos señalado en otras ocasiones (así en la sentencia 280/2006, de 19 de junio , en la ya citada 152/2008, en la 39/2010, de 25 de enero, o en la muy reciente 193/2014, de 21 de abril), el Derecho penal no cuenta entre sus objetos de protección la buena educación o la templanza en las relaciones interpersonales; y, por ello, conductas como la de autos, que pueden ser desagradables para su destinataria y criticables desde la perspectiva de esas virtudes de convivencia, pero que carecen de otros componentes de mayor ofensividad, sólo pueden reputarse atípicas, porque dejan incólume la autoestima y la dignidad personal de su destinataria y, en realidad, cualquier otro bien jurídico penalmente protegido.
Ello sin contar con que, como señala la sentencia impugnada, las infracciones tanto de injurias como de vejaciones exigen un elemento intencional que la sentencia no da por probado y cuya constatación depende fundamentalmente de pruebas personales, por lo que la conclusión negativa de la sentencia de instancia no puede ser alterada en apelación en perjuicio del denunciado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida a partir de su sentencia 167/2002 .
Esta conclusión no puede verse alterada por la referencia que hace el recurso a otros hechos que la defensa de la denunciante insiste sorprendentemente en calificar como falta de coacciones, al parecer por no haber leído o entendido lo que en el primer funda- mento de la sentencia impugnada se expone acertadamente sobre la imposibilidad jurídica de tal calificación y, por consiguiente, del enjuiciamiento de tales hechos en un juicio de faltas. Aparte de remitirse en este punto a la sentencia de instancia, pues solo cabe dar por reproducido lo que allí se dice, cabe añadir ahora que los hechos a que se refiere la recurrente dependen igualmente de pruebas personales, por lo que vendría en aplicación la jurisprudencia constitucional arriba referida, y que, además conductas de acoso telefónico o acecho personal, como las denunciadas en este caso, son de tipicidad penal más que dudosa en tanto no se establezca un delito específico para ellas, como se contempla en el proyecto de reforma de Código Penal actualmente en trámite parlamentario.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no haber méritos para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de la denunciante apelante.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Retamero Herrera, en nombre de la denunciante D.ª María Milagros contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Sevilla, en autos de juicio de faltas número 50 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
