Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 408/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100563
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2010
Núm. Roj: SAP IB 2010/2015
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 408/15
SENTENCIA Nº 283/2015
S.S. Ilmas.
PTE. DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 408/2.015 en trámite de
apelación contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2.015, por el Juzgado de lo Penal nº 7, de los de
Palma , autos de juicio oral 227/15, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a los acusados hoy apelantes como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin circunstancias, y otro de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 euros, con treinta días de privación de libertad en caso de impago, por el primer delito, y a la cinco meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, por el segundo, responsabilidad civil y pago de costas procesales, teniendo la misma el siguiente relato de hechos probados: ' Se declara probado que, los acusados Higinio , nacido el año 1975, Isidro , nacido el año 1986, y José , nacido el año 1992, todos ellos sin antecedentes penales, entre los meses de finales de febrero a agosto de 2014, en el interior del domicilio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de LLucmajor, que habían alquilado conjuntamente para tal fin, se venían dedicando al cultivo de marihuana para su ulterior distribución y venta a terceros, estableciendo, en distintas habitaciones, una instalación eléctrica integrada por 23 pantallas de aluminio, 20 bombillas de 400 vatios, transformadores eléctricos, extractores, sistemas de aire acondicionado que eran alimentados mediante una conexión fraudulenta realizada a tal fin por los acusados a la red general con el consecuente perjuicio para la entidad suministradora.
Así con ocasión de la entrada y registro judicialmente autorizados en el expresado domicilio en fecha 8 de agosto de 2014 se intervinieron una plantación compuesta por distintas plantas verdes con cogollo que debidamente analizadas por sanidad resultaron ser cannabis con un peso de 3469,16 gramos y riqueza del 4%, con un valor de mercado por gramos de 16.131,59 y por kilogramos 3930,38 euros interviniendo asimismo en el núm. NUM001 de la CALLE001 , domicilio del acusado Higinio consentida la entrada y registro en presencia de Letrado por el mismo, plantas con cogollo seco que analizadas por sanidad resultaron ser cannabis con un peso de 64,29 gramos y riqueza del 16,5% con un valor de mercado de 298,95 euros y otras plantas sin cogollo también de cannabis con un peso de 81,97 gramos y riqueza del 2% y un valor de mercado de 381,16 euros, que todos los acusados poseían a los efectos de su distribución y venta a terceros.
La cantidad defraudada a la entidad suministradora Endesa asciende 64212,2 euros, amén de gastos de gestión, verificación y corte de acometida de 387,2 euros.' Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los condenados, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y de un delito de defraudación de fluido eléctrico, con base en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la practicada y solicita, por tal motivo, la libre absolución, pues considera que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del artículo 18 CE en la entrada y registro practicada, pues entiende que no había sospechas suficientes como para acordarla.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso señalando que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente valorada por el juzgador.
SEGUNDO.- Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría de los acusados y, en particular, si las sospechas existentes en el momento de acordarse la entrada y registro en la vivienda de los mismos, eran suficientes para justificar la intromisión en el derecho fundamental y si vino la misma debidamente motivada, entendiendo la defensa que la simple presencia de los acusados en el lugar, dado que no se presenciaron transacciones, junto con el fuerte olor a sustancia estupefaciente y la existencia de un empalme irregular no permiten inferir por sí solos la actividad delictiva ni menos la preordenación al tráfico.
Pues bien, a la vista del oficio y posterior auto de 8 de agosto de 2.014, que autorizó la entrada y registro, consideramos que no asiste razón al recurrente. El auto está debidamente motivado, en le fundamento de derecho segundo, explicando porqué, en el caso, es necesaria la intromisión y cuáles son los indicios de la comisión de un hecho delictivo castigado con pena grave, y compartiendo plenamente dicha motivación, el fuerte olor a marihuana, la existencia de una línea eléctrica fraudulenta, el elevado consumo eléctrico no justificado por actividad alguna conocida, la luz observada en las distintas vigilancias, las visitas. En fin, no se está ante una sospecha aislada y no corroborada, sino ante un conjunto de datos que dan buena cuenta de la alta probabilidad de estar relacionados con la elaboración de sustancias estupefacientes y, al propio tiempo, atendido el volumen que se desprende de los anteriores datos, es sensato relacionar dichas sospechas con la preordenación al tráfico del cultivo, de modo que la injerencia fue adecuada, necesaria y proporcionada, pudiéndose decir lo mismo, a raíz del conjunto de indicios y de hechos después constatados de la prueba con la que se ha contado para llevar al pronunciamiento de condena.
SE invoca después el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los ahora apelantes o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que el Juez 'a quo', en el primero y tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad, multiplicidad y extensión de de la misma, que compartimos plenamente.
Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría de los acusados y por los tipos indicados, que establece la sentencia impugnada.
En consecuencia, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que por parte del Juzgador de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que se practicaron como pruebas en el juicio y han sido debidamente valoradas, debiéndose confirmar la sentencia.
CUARTO.- No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Isidro , José Higinio contra la Sentencia de 31 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7, de Palma de Mallorca , juicio oral 227/15, que se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
