Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 12/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100273
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2663
Núm. Roj: SAP TF 2663/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: VS
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000012/2015
NIG: 3803843220140020009
Resolución:Sentencia 000283/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000391/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Vicente Jose Honorio Perez Gonzalez Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Apelante Rollo De Sala 5/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 12/2015 de la causa número 391/2014, seguida por los trámites del JUICIO RAPIDO en el
JDO. DE LO PENAL JAT de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/
s D./Dña Vicente y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN
CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP , de un delito de robo con INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD en las personas, delito previsto y penado los artículos 237 y 242.4º del Código Penal , a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además he condenarles al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'Que Vicente con D.N.I. nº NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto que ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en 5 ocasiones, una de ellas en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, firme el 31/410/2012, y recaída en la causa 311/2012, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, al cumplimiento, entre otras, de una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Igualmente se estima terminantemente probado que sobre las 17:30 horas del día 8 de octubre de 2014, Vicente , movido por la finalidad de obtener un beneficio patrimonial injustificado, abordó en las afueras del Hiperdino sito en la calle Pedro Doblado Claverí, del barrio de Ofra de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, al menor de edad Daniel , con 16 años, pidiéndole que le prestara su teléfono móvil de la marca Samsung, modelo S-5 con número de serie NUM001 , para hacer una llamada, y como quiera que el menor se lo negó, el acusado de forma súbita cogió el móvil que el menor había colocado a su lado encima del muro donde estaba apoyado, y salió a la carrera. Siendo inmediatamente interceptado por el menor quien, en escasos metros, lo detuvo para recuperar su teléfono móvil. Si bien Vicente , sacó una navaja tipo mariposa que le enseñó al menor para atemorizarle (sin hacer gesto o verbalización alguna), teniendo el perseguidor que retroceder y desistir de su propósito, marchándose del lugar el acusado llevando consigo el teléfono móvil sustraído.
Días después agentes de la Policía Nacional procedieron a la detención del acusado, interviniéndole en su poder, escondido en el pantalón cerca de la zona genital, el teléfono móvil Samsung S-5 propiedad de la víctima y perjudicado, a quien le ha sido devuelto el mismo.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./ Dña. Vicente , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
?PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (D. Vicente ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad en las personas (237 y 242.4º del Código Penal) , concurriendo agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del CP ), a pena de 1 año y 11 meses de prisión, a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas causadas. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, Vicente , mayor de edad: 1º.- Tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia habiendo sido condenado en 5 ocasiones y en una de ellas, concretamente, y por sentencia del J. Penal nº 1 de S C. de Tenerife, firme al 31/410/2012 en causa 311/2012, como autor de delito de robo con violencia e intimidación en las personas al cumplimiento a 1 año y 6 meses de prisión. 2º.- Que sobre las 17:30 del 8-X-14, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial injusto, abordó en las afueras del Hiperdino (c/ Pedro Doblado Claverí,barrio de Ofra de esta capital), para hacer una llamada y negándose el menor, el acusado subitamente se lo cogió el móvil de Daniel , pidiéndole prestado su teléfono móvil de la marca Samsung, modelo S-5 con número de serie NUM001 que se encontraba a su lado y sobre un muro donde el menor los había apoyado, para hacer una llamada y negándose el menor el acusado subitamentre se lo cogió el móvil y salió a la carrera. 3º.- Entonces fue interceptado por el menor a escasos metros a fin de recuperar su teléfono móvil momento en que, el hoy recurrente sacó una navaja tipo mariposa y que enseñándosela al menor para atemorizare, este retrocede y desiste de su propósito de recuperación, marchándose el acusado con el teléfono. 4º.- Que días después es detenido, el recurrente por agentes Policiales que le intervienen, escondido en el pantalón cerca de la zona genital, el teléfono antes citado, siendo devuelto a su propietario, el menor Daniel .
Solicitando que se dicte sentencia en que se declare la concurrencia de error en la valoración de la prueba y se declare la absolución del recurrente, argumentando que se los cambió por 'chocolate' y subsidiariamente que caso de estimar que se apoderó del teléfono no concurriendo intimidación por su parte debe condenarse, en todo caso, por una falta de hurto.
SEGUNDO.- Bien es cierto que pudo ser como dice el recurrente, y el móvil le fuera vendido por el menor, sin embargo la credibilidad se funda en prueba personales, concretamente las declaraciones habidas concretamente de ella víctima.
a.- Dada la prueba de cargo, debemos decir que siendo, la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, realizada a partir de la valoración de las prueba testificales practicada en cada uno de los supuestos, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia ( STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ). Expone el 'Juez a quo' las razones que avalan la credibilidad del testigo de cargo la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre en su triple contenido, siendo la prueba de cargo existente, lícita y suficiente. Argumentando las razones de credibilidad mas aún cuando en un supuesto como el presente la testifical de cargo se ha realizado por videoconferencia, lo que hace imposible apreciar siquiera la cara del testigo y su gestualización que sin duda comprobó la Juez 'a quo'. Por ello es difícilmente advertir por este Tribunal que aun pudiendo ver escuchar su declaración aun con una mayor lejanía que el Juez 'a quo' , no pudo verle, por lo que debemos coincidir plenamente en lo actuado su valoración y resultado condenatorio b.- En cuanto a la inexistencia de los elementos del tipo y partiendo de la credibilidad atribuida a la víctima, que no cree el recurrente, y de cuya credibilidad plena nos remitidos a lo antes manifestado, debemos constatar que si bien es cierto que son iniciados los hechos como hurto al descuido, la voluntad de recuperación del mismo frustrada por la mera exhibición de la navaja que, aun sin acompañarse de gesto, estocada o palabra alguna, 'intimidó' a la víctima lo suficiente como para hacerle desistir de la recuperación y exige la inclusión de la conducta en el tipo básico del artículo 242.1 del CP (atemperada tecnológicamente por el artículo 242.4 del CP ), pues se estima intimidación suficiente la empleada para proteger la posesión del objeto de rapiña, hurtado, ( sts 204/02 de 12-II y 112/3 de 8-IX) y protegiendo su huída. Creemos desacertada la pretensión solicitada por el Ministerio Fiscal, alternativa, pues ambos hechos amenazante o intimidatorio se realiza como acto tendente a concluir el acto de desapoderamiento.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente , contra la referida sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal de refuerzo JAT de Santa Cruz de Tenerife, conformándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la misma a las partes advirtiéndoles de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
