Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1074/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00283/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2013 0299503
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001074 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2014
RECURRENTE: Rubén , Carlos María -
Procurador/a: MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ, SARA CORREAS BIEL
Letrado/a: GUILLERMO PALACIN SANCHO, GABRIEL GOMEZ DE LLARENA TREMPS
RECURRIDO/A: MINISTERIO DEL INTERIOR
Procurador/a:
Letrado/a: ABOGACÍA DEL ESTADO ZARAGOZA
SENTENCIA NÚM. 283/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 190/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número U NOde Zaragoza, Rollo número 1074/2015, seguidas por delito y falta de Lesiones, contra Carlos María , y Rubén , respectivamente, representados, el primero por la Procuradora de los Tribunales Sara Correas Biel y defendido por el Letrado Gabriel Gómez de Llerena Tremps, el segundo por la Procuradora Mª Pilar Moreno Martinez, y defendido por el Letrado Guillermo Palacin Sancho, y contra la Administración del Estado, Ministerio del Interior, como responsable civil, siendo partes acusadoras ambos acusados, y el Ministerio Fiscal como acusador publico y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Carlos María como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones , previsto y penado en el art 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Rubén en la cantidad de 4.488'08 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Rubén como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones , prevista y penada en el art 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 3 euros(90 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de 60 euros más intereses legales. Asimiso deberá abonar la mitad de las costas públicas y de la acusación ejercida por Carlos María causadas en este procedimiento que corresponderían a un juicio de faltas.
Y debo absolverle y le absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de amenazasdel que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Carlos María '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 27 de septiembre de 2013 Carlos María y Rubén , internos en el Centro Penitenciario de Zaragoza en Zuera, estaban en un curso de panadería, produciéndose una discusión entre ellos. La profesora del curso echó a Rubén y éste se marchó. Poco después se volvieron a cruzar Carlos María y Rubén en las escaleras de la primera planta y el segundo recriminó a Carlos María que le hubieran echado del curso, enzarzándose ambos en una pelea y golpeándose mutuamente.
Como consecuencia de los hechos, Rubén , nacido el NUM000 -1973, resultó con traumatismo facial con fractura de mandíbula desplazada y laceración en puente nasal, por las que precisó hospitalización y tratamiento quirúrgico y farmacológico. Curó en un total de 50 días con secuelas, siendo 10 de esos días de hospitalización y otros 10 días impeditivos para su vida habitual. Como secuela le ha quedado material de osteosíntesis en cara y una cicatriz postquirúrgica mandibula en lado derecho que supone un perjuicio estético ligero.
Carlos María resultó con herida incisa superficial de 1 cm d longitud en eminencia hipotecar de mano izquierda que precisó una primera asistencia facultativa y curó en 2 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual en ese tiempo.
Carlos María se acercó después de los hechos a los funcionarios de prisiones, diciéndoles que se acababa de pelear con Rubén .
SEGUNDO.- Rubén es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamene condenado en sentencia que fue firme el 20-1-2006 por un delito de robo con fuerza en casa habitada, en sentencia que fue firme el 17-2-2006 por un delito de robo con fuerza, en sentencia que fue firme el 19-4-2006 por un delito de robo con fuerza, en sentencia que fue firme el 19-4-2007 por un delito de tráfico de drogas, en sentencia que fue firme el 14-11-2007 por un delito de robo con fuerza, en sentencia que fue firme el 26-7-2008 por un delito de quebrantamiento de condena, en sentencia que fue firme el 16-11-2009 por un delito de robo con fuerza, en sentencia que fue firme el 21-1-2010 por un delito de robo con fuerza y en sentencia que fue firme el 26-6-2013 por un delito de quebrantamiento de condena.
Carlos María es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 4-11-2008 por un delito de robo con fuerza en casa habitada, en sentencia que fue firme el 14-10-2008 por un delito de robo con violencia y delito de lesiones y en sentencia que fue firme el 14-5-2009 por un delito de amenazas'.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sara Correas Biel, en nombre y representación de Carlos María , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito.
CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales MªPilar Moreno Martinez, en nombre y representación de Rubén , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito.
QUINTO.- Habiendo sido ambos recursos admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, a la Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sara Correas Biel, en nombre y representación de Carlos María , se alegan como motivos, incorrecta valoración de la prueba practicada, atestado de los funcionarios, y testificales vertidas en el acto del juicio, solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a su representado del delito de lesiones.
Interpuesto recurso de apelación Por la Procuradora de los Tribunales Mª Pilar Moreno Martinez, en nombre y representación de Rubén , se alegan como motivos, primero que cualquier acción que pudiere realizar seria para intentar zafarse de una agresión recibida, lo que no conllevaría ningún ilícito penal, e Instituciones Penitenciarias debe responder subsidiariamente respecto del condenado por la integridad de sus internos, solicitando que se absuelva a su representado de la falta de lesiones, y se condene como responsable civil a Instituciones Penitenciarias.
SEGUNDO.-Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones de ambos denunciados en el sentido de que discutieron, si bien cada uno de ellos dice que le agredió el otro, aunque Carlos María dice que golpeó a Rubén por temor, por el informe emitido por los funcionarios del centro penitenciario, ratificado en el acto de la vista oral, por el Funcionario nº 21466, tal como consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral, y por los partes médicos obrantes en las actuaciones, e informes del medico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación, donde consta que las lesiones sufridas por Rubén son constitutivas de un delito de lesiones tipificado en el articulo 147 pº 1 del código penal , ya que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico, y de hospitalización, y las lesiones sufridas por Carlos María , fueron constitutivas de una falta de lesiones tipificada en el nº 1 artículo 617 del código penal , ya que solo precisó una primera asistencia.
Asimismo no procede la apreciación de legítima defensa ni como completa, ni como incompleta, al tratarse de un supuesto de riña mutuamente aceptada, porque dicha situación convierte a los contendientes en recíprocos e ilegítimos agresores y atacantes y por tanto, falta el elemento esencial de la respuesta a la agresión ilegítima ya que ha quedado acreditado que ambos acusados comenzaron a discutir, y después se agredieron mutuamente, con el resultado que consta en las actuaciones, no habiendo intervenido por ninguno de los dos, medios desproporcionados o peligrosos, ya que ambos se acometieron con los puños, así sentencias del Tribunal Supremo 77/00 de 29/1/2001 , y SAP Sevilla de 22 marzo 2007 .
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental, pericial y testifical, de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
La responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Y el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-5-2007, nº 433/2007, rec. 11042/2006 Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique.
STS Sala 2ª de 30 mayo 2007
Es evidente que en un ámbito como el carcelario, donde las tensiones personales entre los internos pueden ser de cierta intensidad, se requiere un especial cuidado para que instrumentos que pueden ser utilizados como armas no queden al alcance de aquéllos sin ningún control, asi Sentencia del TS Sala 2ª de 30 mayo 2007 , si bien se está refiriendo a una causa seguida por delitos de asesinato en grado de tentativa y de lesiones, donde existe infracción de los reglamentos de policía, es decir, preventivos, que requiere el art. 120,3 CP 95.
El Tribunal Supremo Sala Segunda, en Sentencia de fecha 3-6-2008, nº 355/2008, rec. 1591/2007 establece que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado u otros entes públicos por hechos ocurridos en las prisiones tiene dos fuentes de creación no excluyentes y, por el contrario armónicas porque se refieren a situaciones y conductas diferentes, Estas dos fuentes están constituidas por el art. 120-3 y el art. 121 del Código penal .
La responsabilidad civil subsidiaria con apoyo en el art. 120-3 se justifica por dos notas, una positiva y otra negativa:
a) El escenario donde se comete el hecho delictivo, un centro penitenciario gestionado por el Estado, o, en este caso por la Generalitat en virtud de la transferencia operada en su día, y
b) Como nota negativa la ausencia de cualquier vínculo laboral administrativo entre el agente del hecho delictivo y el ente público.
Es evidente que en el caso de autos, tratándose de un delito cometido contra un interno por otro interno, el anclaje normativo para derivar una responsabilidad civil subsidiaria se encuentra en el art. 120-3 Código penal .
En este caso no lleva ninguno de los dos ningún tipo de armas, solo sus cuerpos, los hechos comenzaron por una riña por haber sido expulsado uno de los dos internos Rubén de un curso de panadería y repostería en el Centro, echándole al culpa al otro interno de dicha situación, y fue posteriormente que se encontraron en un pasillo cuando Rubén volvió a recriminar a Carlos María la expulsión del curso, y la discusión degeneró en una pelea, golpeándose mutuamente, con mejor resultado para este ultimo, y peor para el requirente que tuvo que ser hospitalizado, y fue Carlos María el que comunicó los hechos a los funcionarios de prisiones, por ello entendemos que es acertada la resolución de la juez, estando de acuerdo el Ministerio Fiscal en este sentido respecto de la no aplicación del artículo 120 pº 3 del Código Penal , ya que no consta que se hubieran infringido los reglamentos de policia o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, no se tratan de internos violentos, no medio ningún tipo de arma, y simplemente por la discusión no se podía temer la existencia de una futura agresión, por lo que no se aconsejaba establecer una especial vigilancia sobre los internos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza los acusados recurrentes, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 y una falta de lesiones tipificada en el nº1 articulo 617 del Código Penal , vigente cuando se cometieron los hechos, y mas beneficiosa para el reo que la legislación atual.
Los recursos deben de ser desestimados.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sara Correas Biel, en nombre y representación de Carlos María , y por la Procuradora de los Tribunales MªPilar Moreno Martinez, en nombre y representación de Rubén , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha veintiocho de Julio de 2015 por La Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 190/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
