Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 346/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0025064
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000346 /2016T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE A CORUÑA
JUICIO DE FALTAS Nº 3020/2014
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
DENUNCIANTES/DENUNCIADOS: Jose Ignacio , Arcadio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A Coruña, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio de faltas Nº 3020/14, seguido por una falta de lesiones, siendo denunciantes/denunciados Jose Ignacio Y Arcadio , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 10-03-2015 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio y Arcadio como autores de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del CP a la pena, para cada uno de ellos de treinta días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas debiendo indemnizarse mutuamente por las lesiones causadas, en la cantidad de 210 euros, condenándole igualmente al pago de las costas que se hubieren causado.
Asimismo Jose Ignacio habrá de indemnizar Arcadio en la cantidad que resulte acredite en trámite de ejecución de sentencia como abonada por la reparación de los daños causados.
Asimismo Arcadio habrá de indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad que resulte acreditada en trámite de ejecución de sentencia como abonada por la reparación de sus gafas.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Jose Ignacio Y Arcadio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 346/2016.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los denunciantes-denunciados Jose Ignacio y Arcadio como autores de sendas faltas de lesiones a una pena, a cada uno de ellos, de 30 días de multa, con una cuota de 6 euros diarios, y a que se indemnizaran mutuamente por las lesiones sufridas y por la reparación de los daños respectivamente causados. Y frente a ella interponen recurso de apelación ambos interesados invocando, en esencia, un error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, alegando además Jose Ignacio en su escrito de recurso 'nulidad de actuaciones, vulneración del derecho de defensa y al uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa'.
De conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Y la STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal Unipersonal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Y ello por cuanto de lo declarado en el plenario por los dos implicados, y del contenido de los partes facultativos donde se reflejaron las lesiones de las que tanto Jose Ignacio como Arcadio fueron asistidos a raíz del incidente se desprende, como así se concluyó la sentencia de instancia, que ambos denunciantes-denunciados se enzarzaron en un incidente en el que forcejearon y se golpearon mutuamente con el resultado lesivo antes descrito por lo que al encontrarnos ante una riña mutuamente aceptada no cabe apreciar en el comportamiento de ninguno de los dos la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.
En consecuencia, la inferencia realizada en la sentencia apelada se presenta como lógica y razonable, sin que este Tribunal unipersonal, como ya se indicó anteriormente, encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no existen razones que justifiquen su modificación en esta alzada. Y sin que frente a lo anteriormente expuesto tenga la relevancia que pretende atribuírsele por el recurrente Jose Ignacio las posibles manifestaciones verbales que sobre lo sucedido pudiera haber realizado Arcadio ante los funcionarios policiales que se personaron en lugar de los hechos, manifestaciones que, en cualquier caso, no fueron objeto de ratificación en el plenario.
Por último tampoco puede prosperar la alegación de una presunta nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa, realizada por el recurrente Jose Ignacio y ello por cuanto en la cédula de citación que se le entregó ya se indicaba que debería comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse, haciéndose constar expresamente en la citada cédula que 'si pretende proponer en juicio la prueba de testigos y no pudiera encargarse personalmente de su comparecencia el día y hora señalados, deberá interesar la citación judicial del/de los mismo/s aportando a este Juzgado, con una antelación mínima de 10 días al día de la vista, sus datos identificativos y domicilio/s, practicándose las citaciones por la oficina judicial, con la advertencia de que en el acto del juicio deberá proponerse esta prueba', sin que conste que hubiera interesado la citación de las testigos a los que hace mención en su escrito de recurso, y sin que del visionado de la grabación del juicio pueda apreciarse tampoco que hubiera llegado a interesar, en el momento procesal oportuno, la práctica de la citada prueba, por lo que tampoco procede su práctica en esta segunda instancia al no concurrir los presupuestos para ello establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el pasado día 1 de julio, ha quedado derogado el Libro III (Faltas y sus Penas) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Establece el Preámbulo de la citada Ley Orgánica que 'En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.
Así, desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147. Se tipifica también como delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147.
En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.'
De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera (Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) de la mencionada Ley Orgánica, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Finalmente la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo segundo, de la Ley Orgánica (Juicios de faltas en tramitación) establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Y si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como estableció en su momento la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 17/2005, de 03/02/2005 ) el principio de la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, que se fundamenta en una interpretación a 'contrario sensu' del art. 9.3 de la Constitución y que aparece expresamente reconocido en el art. 2.2 del Código Penal , obliga a aplicar la Ley más benigna incluso cuando ya hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena, 'con mucha más razón cuando la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza'.
Y, con relación a las faltas de lesiones, la reciente STS 108/2015, de 10/11/2015 , ha venido a señalar que "El delito leve del artículo 147.3 CP heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena. De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. Así lo ha entendido el legislador en atención a los términos en que aparece redactada la disposición transitoria cuarta, a la que más adelante nos referiremos ... La responsabilidad civil solicitada dimana de las lesiones por las que, en atención a la aplicación retroactiva de la LO 1/2015 no se emite pronunciamiento de condena, lo que nos reconduce a lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la misma, que en su apartado 2 señala: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a aquellos procesos en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ciertamente se trata de una disposición pensada especialmente para los juicios de faltas. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación normativa para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto. Encontramos un precedente en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales."
En atención a lo anteriormente expuesto, procede dejar sin efecto las penas impuestas a ambos recurrentes como autores de las faltas de lesiones objeto de condena.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio y por Arcadio contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña en el Juicio de Faltas 3020/2014 , revocando parcialmente la citada resolución para dejar sin efecto las pena de multa impuestas a los recurrentes como autores de sendas faltas de lesiones, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia, con declaración de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
