Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 593/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100251
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8051
Núm. Roj: SAP M 8051/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0077959
251658240
Apelación Juicio de Faltas 593/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe
Juicio de Faltas 252/2015
Apelante: D./Dña. Juan Ramón y MUTUA MADRILEÑA
Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE y Letrado D./Dña. NAZARET GIL SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Cornelio
Letrado D./Dña. GONZALO PACHECO VELASCO
SENTENCIA Nº 283/2016
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 7ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 252/15 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Juan Ramón y Mutua Madrileña y parte apelada
Cornelio .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 252/15, dictó con fecha 15 de enero de 2016 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: '(...) el día 18 de junio del pasado año, cuando la denunciante Cornelio circulaba a los mandos del ciclomotor matricula X....FFF por el carril de la calle Federica Monstseny de esta localidad, al llegar a la altura de nº uno, siendo un tramo recto, el vehículo propiedad del denunciado Juan Ramón matricula ....-SHT , asegurado en la Cía de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILSTA, sin previa señalización invadió el carril izquierdo por donde circulaba el denunciante, obligándole a efectuar una frenada, a consecuencia de la cual perdió el control del ciclomotor, cayéndose al suelo y causándole lesiones.
Como consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada del tercio distal de la clavícula derecha, lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, alcanzando la estabilidad lesional a los 55 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas valoradas en un punto.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón a que indemnice a Cornelio en la cantidad de CAUTRO MIL CUATROCIENTOS UN EURO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.401,85 euros) por la lesiones sufridas. Sin expresa condena al pago de las costas procesales. De expresada indemnización responderá de forma directa y solidaria la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a quien se le impone, además el interés moratorio previsto en el art.
20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan Ramón y Mutua Madrileña se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a los apelantes a abonar al denunciante la responsabilidad civil derivada de la causación de unas lesiones por imprudencia leve, destipificada por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, si bien el procedimiento se contrajo, por aplicación de las Disposición Transitoria 4ª de la citada ley , al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. En todo caso, a los efectos de determinar la responsabilidad civil, no pueden menos que utilizarse los criterios para determinar la concurrencia de la falta de imprudencia leve, pues es la comisión de la misma el origen de la responsabilidad civil reclamada, sin perjuicio de que no procediera sentencia condenatoria por haber quedado destipificada.
SEGUNDO .- Procede analizar en primer lugar la pretensión absolutoria interesada por el recurrente.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical del denunciante y, así como los partes médicos obrantes en las actuaciones.
Las alegaciones vertidas en el recurso pretenden, en esencia, que se dé mayor credibilidad a la versión del denunciado y su esposa que a la del denunciante. Aquellos vienen a manifestar que no es cierto que la caída del motorista la produjera la invasión del carril izquierdo por parte del denunciado, sino su propia negligencia al mirar hacia atrás tras el primero incidente. La reproducción en el escrito de recurso de lo que declararon los intervinientes en el juico no expresa contradicción alguna en la conclusión condenatoria del juez a quo. Sencillamente, que al mismo le ofreció mayor credibilidad lo manifestado por el denunciante (pues la versión del testigo Luis Francisco no es concluyente per se), credibilidad que no podemos soslayar en esta sede al carecer de la inmediación con la que contó aquel.
Como consecuencia de lo expuesto procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón y Mutua Madrileña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 252/15 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Juan José Toscano Tinoco, que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

