Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 856/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100255
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1546
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000856/2016
NIG: 3803843220120020457
Resolución:Sentencia 000283/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000126/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Sara Arantxa Figueroa Cruz Alicia Luque Siverio
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa de Apelación sentencia delito número 0000856/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de falsificación documentos públicos, contra D./Dña. Sara , nacida el NUM000 de 1975, natural de santa cruz de tenerife, con domicilio en DIRECCION001 , DIRECCION000 , NUM001 San Cristóbal de La Laguna, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusada de anterior mención, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ALICIA LUQUE SIVERIO y defendida D./Dña. ARANTXA FIGUEROA CRUZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 19 de mayo de 2016 con los siguientes hechos probados: ÚNICO-' En fecha no exactamente determinada pero en todo caso a principios del año 2012, la acusada Sara , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de administradora de la empresa INFORMÁTICA GUANCHE, S.L., con CIF nº B-38788154, con la finalidad de que le fueran descontadas y abonadas anticipadamente numerosas facturas en atención a un contrato de factoring que tenía concertado con la entidad financiera BANKINTER, entregó en su sucursal un acta notarial de manifestaciones efectuada en fecha 27/02/2012 y un documento de reconocimiento de deuda a su favor, aparentemente suscrito por el Director General de
Centros e Infraestructura Educativa de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, firmado y fechado el día 07/07/2011? documento que en realidad había sido realizado por ella misma o por otra persona a su instancia, en el que faltando a la verdad hizo constar que la referida Dirección General le adeudaba una cantidad ascendente a 1.020.733,20 €, por diversos trabajos y suministros que su empresa habría prestado en Centros Docentes de la Consejería durante los ejercicios de 2010 y 2011. El Responsable de la Oficina de Riesgos de la entidad financiera BANKINTER antes de autorizar el pago de las supuestas facturas pendientes de abono, se dirigió a la mencionada Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de la Consejería de Educación para solicitar información sobre la situación de pago de los contratos adjudicados a la empresa Informática Guanche S.L. aportando el referido documento de 07/07/2011? descubriéndose entonces que el mismo era falso, pues no presentaba el formato propio de los de esa Administración, el sello del membrete no se correspondía con el original, no aparecía recogido en libro de registro alguno, se había simulado la firma del aquel entonces Director General D. Hernan , quien por otra parte no tenía competencias para emitir ese tipo de certificaciones y lo más importante de todo, dicho documento no respondía a hechos objetivos y veraces, pues las facturas por los servicios prestados por la empresa Informática Guanche S..L. ya habían sido abonadas. Después de conocerse tal circunstancia la Secretaria General Técnica del Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias puso los hechos ocurridos en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que cursó la correspondiente denuncia? sin que, por ahora, conste acreditado que la entidad bancaria BANKINTER abonara alguna de las facturas inexistentes, ni se causara perjuicio económico alguno.'.
Y con el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sara , como autor penalmente responsable de un delito de FALSIFICACION EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392.2º del Código Penal ,en su modalidad de uso, en relación con el artículo 390 2 º y 3º del Codigo Penal , ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de la prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de las costas proceslaes.'.
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso contra ella sendos recursos de apelación por las representaciones de D.ª Sara , que fueron admitidos en ambos efectos. Los recursos se fundaban en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal, concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 856/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia
Único
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente formula varios motivos de impugnación de la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2016 , distinguiéndose entre los que afectan a la valoración de la prueba practicada en la instancia y los relativos a la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal de falsedad documental objeto de condena.
Así, en primer lugar, alega el apelante que los indicios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio carecen de entidad suficiente para ser elevados a la consideración de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, se aduce que no existe prueba directa que permita atribuir a la encausada la confección del documento de reconocimiento de deuda a su favor, aparentemente suscrito por el Director General de Centros e Infraestructura Educativa de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, reseñando así que en todo caso ha quedado demostrada la existencia desde la década de los noventa de una relación comercial entre esa entidad pública y la empresa Informática Guanche S.L de la que era administradora la apelante, habíendose generado una deuda plasmada en facturas que se encontraban pendientes de pago, y cuyo crédito había sido cedido a Bankinter en virtud de un contrato de factoring
Sin embargo, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 . Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
Frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el investigado confeccionó, o encargo a tercera persona la confección, del documento de reconocimiento de deuda. Así, la resolución impugnada expone de manera pormenorizada los indicios, a falta obviamente de prueba directa, que permiten fundar su pronunciamiento condenatorio. Las declaraciones testificales de D. Hernan , Director General de Centros e Infraestructura Educativa del Gobierno, de D. Abilio , Jefe del Servicio de Programación, de D. Candido , Director General de Centros e Infraestructura Educativa del Gobierno en sustitución de D. Abilio desde el año 2011, de D.ª Araceli , Jefe del Servicio del Régimen Jurídico de la Consejería de Educación, y de D. Florencio , funcionario de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, afirmaron no solo la falsedad del documento de reconocimiento de deuda, negando en su caso las firmas y objetando la improcedencia de la emisión de un documento de tales características, sino incluso poniendo de relieve que a fecha de la presentación del reconocimiento en la entidad bancaria no existía ninguna factura pendiente de pago. Por su parte, D. Marino y D. Rubén , trabajadores de Bankinter, declararon que se habían puesto en contacto con D.ª Sara ante la existencia de retrasos en el pago de la deuda, de manera que la solicitaron un reconocimiento de deuda que asegurarse el pago, no reconociéndose posteriormente por la Conserjería la existencia de la deuda plasmada documentalmente. Al respecto, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que ha venido entendiendo que, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no sólo al que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-2001 , que cita la de 14-3-2000 , 27-5-2002 , 7-3-2003 , 6-2-2004 ) en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1531/2003, de 19 de noviembre (RJ 2004, 757) recuerda que 'el delito de falsedadno es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003 , de 7 de marzo entre otras muchas)'. Desde esta perspectiva, parece claro que el principal beneficiario de la falsedad era la encartada, por lo que debe atribuírse a la misma, si no la autoría material, al menos del dominio funcional en la confección del documento presentado, posición desde luego suficiente para determinar su condena a título de autor en el delito de falsedad documental objeto de acusación.
SEGUNDO.- El segundo bloque de impugnaciones a la sentencia apelada conciernen a los elementos configuradores del tipo penal de falsedad en documento público descrito en el artículo 390 del Código Penal . Así, se sostiene por la parte apelante en primer lugar la inocuidad de la alteración del documento ante la no generación de un perjuicio real o potencial, resultando que no se produjo ningún desplazamiento patrimonial por parte de la entidad bancaria. No cabe acoger este motivo de impugnación. La jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal de falsedad documental, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento (( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 ). Por ello, resulta irrelevante que no se consiguiere el objetivo perseguido, y así se aprecia que la falsedad del reconocimiento de deuda no fue apreciada a simple vista por los empleados de la entidad bancaria, siendo solamente a raíz de las comprobaciones efectuadas con la consejería sobre las facturas que servirían de apoyo a las cantidades plasmadas en el documento, cuando se acordó la paralización de la operación. razón por la que no cabe reputar que se trate de meras alteraciones inocuas o de escasa gravedad.
TERCERO.- Finalmente, se alega infracción de las normas referidas a la individualización de la pena, que se concretan en la no apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y en la no motivación de la pena concreta impuesta a la apelante.
Respecto de las dilaciones indebidas, el mero transcurso de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento en la instancia no determina automáticamente la aplicación de esta circunstancia. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El Juzgado de instancia rechaza correctamente la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que no se observan paralizaciones extraordinarias ni injustificadas. El examen de las actuaciones revela que las mismas se incoaron por Auto de 27 de septiembre de 2012, habiendo presentado la encartada en la sucursal bancaria el acta notarial de manifestaciones de fecha 27/02/2012 y un documento dereconocimiento de deuda a su favor firmado y fechado el día 07/07/2011. Dos años después, el 11 de septiembre de 2014, se dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, dictándose Auto de apertura de juicio oral el 10 de diciembre de 2014. Tras su remisión al órgano de enjuiciamiento se dictó la sentencia ahora impugnada el día 19 de marzo de 2016. No se observa en este periodo, y tampoco se concreta por la parte apelante, ninguna paralización o retraso significativos que permitan la apreciación de la atenuante instada.
Por lo que se refiere a la motivación de las penas en concreto impuestas, un año de privación de libertad y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, frente a lo alegado por la parte apelante sí se contiene en la resolución apelada una motivación de tales penas, reseñándose así la intensidad del peligro creado, y optando en última instancia por unas penas enmarcadas en la mitad inferior del marco legal, por lo que debe entenderse razonadas y adecuadas al delito cometido por la apelante.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sara contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

