Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 752/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100263
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:950
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0617450
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000752 /2016
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento Abreviado nº 69/14
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jose Francisco , Anton , Eugenio , ESCAYOLAS ALTOMAR S.L.
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES, CARMEN MARTINEZ BRAGADO , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª ADOLFO GARCIA TASCON, LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI , ANA PATRICIA ALONSO DE LA ROSA , ANA PATRICIA ALONSO DE LA ROSA
SENTENCIA Nº283/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito contra los derechos de los trabajadores, seguidos contra el acusado y responsable civil, Eugenio y ESCAYOLAS ALTOMAR, S.L., respectivamente, defendidos por la Letrada Doña Patricia Alonso de la Rosa y representados por la Procuradora Sra. Blanco Pérez, el acusado Anton , defendido por el Letrado Don José Lavín González de Echevarri y representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado, el acusado y el responsable civil Jose Francisco y VALDECORS, S.L, respectivamente, defendidos por el Letrado Don Adolfo García Tascón y representados por el Procurador Sr. Ballesteros González, el responsable civil, FIATC, defendida por el Letrado Ángel Mosqueras Llamas y representado por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo, el responsable civil MAFRE INDUSTRIAS, defendida por el Letrado Don José Carlos Piñeyroa de la Fuente y representada por el Procurador Sr. Pardo Torón, siendo partes, como apelantes, los citados acusados y responsables, y como apelado el Ministerio Fiscal y Victoriano , defendido por el Letrado Sr. Martín Casado y representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 30.06.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 21 de abril de 2009. Alrededor de las 12,55 horas, Victoriano , Belarmino y Gregorio , escayolistas de la empresa ESCAYOLAS ALTOMAR SL se encontraban trabajando en la obra de construcción de unas viviendas en la C/ DIRECCION000 de Arroyo de la Encomienda, obra en la que ESCAYOLAS ALTOMAR SL había sido subcontratada por la constructora principal y, a la vez, promotora de las edificaciones, VALDECORSA 98 SL. Los tres trabajadores estaban instalando un andamio tubular de un cuerpo y medio de altura, lo que hacía que se encontraran a unos 2,5 metros de altura sobre el nivel del suelo, para permitirles acceder a la zona de trabajo en la que tenían que colocar placas de escayola para recubrir y crear el falso techo de la zona. Aunque no era la primera vez que instalaban andamios para cubrir el falso techo de los portales de otras fases de la misma promoción, era la primera vez que se hacía a esa altura. Cuando los tres trabajadores se encontraban sobre la plataforma del andamio que se estaba instalando, sin ninguna medida de protección individual o colectiva instalada, de unos 30 centímetros de anchura y 3,5 metros de longitud, los ganchos que permiten la estabilidad de la plataforma unidos a la estructura tubular, se doblaron y se rompieron los puntos de soldadura de uno de los extremos de la plataforma, cediendo la misma y cayendo al suelo Belarmino y Victoriano .
El andamio era propiedad de Valdecorsa 98 SL; quien había permitido su uso a Escayolas Altomar SL de manera indirecta al permitir el acceso a la subcontrata al lugar en el que se tenían el acopio de material y los medios auxiliares de construcción ya que dicho local permanecía abierto y sin vigilancia durante el horario de trabajo. Los trabajadores de Escayolas Altomar tenían formación para trabajo con andamios y su montaje, en especial Benedicto , que se encontraba presente en el momento del accidente. El andamio se estaba instalando sin la adopción de ninguna medida de seguridad, sin presencia de ninguno de los encargados de supervisar la seguridad y respeto a las medidas establecidas en los planes de prevención, y en concreto sin la presencia de Eugenio , gerente de ESCAYOLAS ALTOMAR SL, y persona designada por el plan de seguridad de su empresa como encargada de la vigilancia de la adopción de las medidas precisas para garantizar la seguridad de los trabajadores, persona que no había designado jefe de obra ni recurso preventivo pese a lo dispuesto en su propio plan y que no estuvo ni una sola vez en las obras que llevaba a cabo su cuadrilla, Anton , coordinador de seguridad designado por la contratista VALDECORSA 98 SL, y al mismo tiempo administrador de dicha sociedad, gerente de la misma y parte de la dirección facultativa de VALDECORSA 98 SL, en cuyo plan de seguridad no aparecía recogido el trabajo de los escayolistas, el trabajo sobre andamios tubulares, no supervisó el montaje del andamio y no ordenó la adopción de ninguna medida de seguridad y Jose Francisco , encargado de obra de VALDECORSA 98 SL, persona que, a sabiendas de la actividad de montaje de un andamio por encima de la altura mínima que exige la adopción de medidas de seguridad específicas, no supervisó dicho montaje ni dio indicación alguna sobre cómo tenía que realizarse el mismo.
Los trabajadores accidentados no instalaron las barandillas perimetrales ni red anticaídas por imposibilidad material, por lo que deberían haber instalado el andamio desde el suelo y subidos a andamios de borriquetas y no desde el mismo andamio que estaban montando. El hecho de que la contratista VALDECORSA 98 pusiera a su disposición arneses de seguridad como equipo de protección individual era ineficaz porque dichos arneses carecían de línea de vida prevista por la dirección facultativa y su uso no evitaba el peligro en el montaje del andamio.
Como consecuencia de la caída del andamio Victoriano , de 41 años de edad sufrió, además de múltiples contusiones, fractura conminuta del pilón tibial de la extremidad inferior derecha y fractura distal de tibia en la extremidad inferior izquierda, precisando tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador para conseguir estabilizar sus lesiones tras cinco intervenciones quirúrgicas, tardando en curar 738 días impeditivos de los que 48 fueron de hospitalización, restándole como secuelas: Dismetría de la extremidad inferior derecha por acortamiento interior de 3 centímetros, deformidades postraumáticas del pie derecho, limitación de la movilidad del pie derecho, flexión plantar, limitación de la movilidad del pie derecho, flexión dorsal, limitación de la movilidad del pie derecho, inversión, limitación de la movilidad del pie derecho, eversión, limitación de la movilidad del pie derecho, abducción, limitación de la movilidad del pie derecho, aducción, material de osteosíntesis en pie derecho y artrosis postraumática del pie izquierdo. Como secuelas estéticas cicatrices quirúrgicas de 18 centímetros y 3 centímetros en tercio inferior de tibia izquierda, cicatrices quirúrgicas de 24 y 10 centímetros en el tercio inferior de tibia derecha, ensanchamiento de la articulación tibio tarsiana derecha con cojera, valorado como perjuicio estético medio. Todas estas secuelas ocasionan una incapacidad permanente total para la realización de su trabajo habitual.
La empresa VALDECORSA 98 SL tenía asegurada su responsabilidad civil con la entidad FIATC, quien abonó al lesionado 60000 € como límite máximo previsto en su cobertura, renunciando éste a cualquier acción civil y penal contra dicha compañía.
Por su parte la empresa ESCAYOLAS ALTOMAR SL no tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil por accidente de trabajo al tiempo de los hechos, ampliando su póliza el 23 de septiembre de 2011 para incluir dicha cobertura'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Condenando a Eugenio , Anton y Jose Francisco como autores de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores del art. 316 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152,1 , 3 en relación con el 150 del CP , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndose las siguientes penas:
A Jose Francisco la pena de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Anton la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y a Eugenio la pena de QUINCE MESES y VEINTIDOS DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y SEIS MESES y VEINTIDOS DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Eugenio , Anton y Jose Francisco indemnizarán conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de VALDECORSA 98 SL y ESCAYOLAS ALTOMAR SL en la cantidad de 110.601,15 € a Victoriano , más intereses legales, constando abonados otros 60000 € por la entidad FIATC contra la que nada se reclama, cantidad no englobada en la cantidad que se reconoce en el presente fallo, no existiendo responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE INDUSTRIAS en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a los condenados Eugenio , Anton y Jose Francisco , incluidas las de la acusación particular'. Firmado y rubricado.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la representación procesal de Jose Francisco , por la representación procesal de Anton , y por la representación procesal de Eugenio y Escayolas Altomar, S.L., recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
No se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye en esta segunda instancia por el siguiente, a salvo los párrafos cuarto -descripción de las lesiones y secuelas de trabajador accidentado-, quinto y sexto -sobre el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada del accidente-:
El día 21 de abril de 2.009, sobre las 12,55 horas, Victoriano , oficial de primera que prestaba sus servicios como escayolista para la empresa Escayolas Altomar, S.L., subcontratada por la empresa promotora y constructora Valdecorsa 98, S.L., para ejecución de los trabajos de instalación y colocación de escayolas y falsos techos en la obra en construcción del edificio situado en la DIRECCION000 de Arroyo de la Encomienda, se encontraba montando, conjuntamente con sus compañeros, Belarmino y Gregorio , una plataforma a base de un entramado mixto de tableros de encofrado y chapas metálicas, apoyados sobre cuerpos de andamio metálico de tipo tradicional, para utilizarla como superficie de trabajo en la colocación de placas de escayola del techo de la zona común de la planta baja del citado edificio.
Cuando los trabajadores se encontraban sobre la plataforma del andamio, de unos 30 centímetros de anchura y 3,5 metros de longitud, y a una altura de unos 2,5 metros, repentinamente, por rotura de los puntos de soldadura, se doblaron los ganchos de uno de los extremos de la chapa, cediendo la misma y provocando que no pudieran evitar caer al suelo desde la citada altura Belarmino y Victoriano .
Los trabajadores venían desarrollando su trabajo de escayola encargándose del montaje de los andamios con altura no superior a dos metros para acometer dicha tarea, siendo en esta ocasión cuando por primera vez tuvieron que acoplar un medio cuerpo adicional para alcanzar la altura que facilitara la realización del falso techo de la zona común, lo que provocó que la plataforma de trabajo alcanzara unos 2,5 metros.
El material para la instalación del andamio así como los medios auxiliares de construcción pertenecían a la empresa Valdecorsa, 98, S.L., y fueron recogidos por los trabajadores al serles permitido el acceso al lugar donde estaban depositados.
Los trabajadores, incluso el lesionado, tenían formación en materia de prevención de riesgos laborales y experiencia en el montaje de este tipo de andamios que no ofrecía especial complejidad.
Durante el montaje del andamio los trabajadores no hacían uso de medidas de protección individual ni estaban aún instaladas medidas colectivas, si bien para evitar el riesgo de desplome del andamio lo adecuado era que su montaje se realizara desde el suelo y con ayuda de andamios de borriquete.
Los trabajadores acometieron el montaje subidos a la plataforma y no informaron a ningún responsable de la obra de la instalación del cuerpo adicional que elevaba la superficie de trabajo por encima de los dos metros.
Eugenio era el gerente de la empresa Escayolas, S.L.; Anton , era el gerente, administrador de la empresa Valdecorsa, 98, S.L, y además coordinador de seguridad de la obra; y Jose Francisco era el encargado de la obra por cuenta de la empresa constructora.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada condena a los acusados Eugenio , gerente y administrador de Escayolas Altomar, S.L., Anton , gerente y administrador de la empresa promotora y constructora Valdecorsa 98, S.L., y a la sazón arquitecto técnico director de la obra y coordinador de seguridad de la obra, y Jose Francisco , encargado de la obra por cuenta de esta última empresa, así como a los responsables civiles subsidiarios, en relación con un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1. 3 en relación con el 150 del mismo texto legal , vigente a la fecha de los hechos -abril de 2009-.
Contra la anterior sentencia se alzan las representaciones de los acusados postulando su absolución.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se muestra disconformidad con las pretensiones de las partes recurrentes, interesando la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como punto de partida, en cuanto a las circunstancias en que se encontraba el trabajador lesionado en el momento de ocurrir el accidente es pacífico en esta alzada que estaba conjuntamente con otros operarios de su misma empresa, Altomar, S.L., montando un andamio metálico de tipo tradicional, con entramado mixto de tableros de encofrado y chapas metálicas, con el fin de colocar placas de escayola que recubrieran de falso techo la zona común de la planta baja del edificio en construcción sito en la DIRECCION000 de Arroyo de la Encomienda.
También es pacífico que el accidente consistió en que de forma súbita y repentina se doblaron los ganchos que permitían la estabilidad de la plataforma unidos a la estructura tubular y se rompieron los puntos de soldadura de uno de los extremos de la plataforma provocando que ésta cediera cayendo al suelo desde una altura de unos 2,5 metros los trabajadores que estaban situados sobre ella resultando, uno de ellos, Victoriano , con lesiones graves.
Los operarios venían desarrollando la tarea de colocación e instalación de escayola y falsos techos en la obra en construcción ocupándose a tal fin del montaje del andamiaje necesario para facilitar dicha labor y utilizando para ello el material que la empresa constructora dejó a su disposición en un local de la obra.
El andamio que los trabajadores venían utilizando era de fácil montaje y tenía un solo cuerpo con una altura inferior a 2 metros, sin embargo, en esta ocasión y por primera vez, atendida la altura del techo de la zona común, los operarios procedieron a colocar un suplemento que hizo elevar su altura por encima de los 2 metros.
Hay también plena coincidencia, así lo declara el Juez a quo, sin discrepancia de parte alguna, en que antes de producirse el accidente el estado de conservación de los elementos que componían el andamio que se estaba montando y desde el que se precipitaron los trabajadores al suelo, era adecuado y ningún dato o signo permitía advertir que podían presentar algún defecto, en especial el elemento que cedió y se rompió; y que el trabajador lesionado contaba, como el resto de los operarios que conjuntamente montaban el andamio en el momento del accidente, con formación y experiencia en el montaje de este tipo de andamios. Tampoco hay obstáculo alguno en añadir, como solicita una de las defensas, que el trabajador accidentado tenía la categoría de oficial de primera, así lo admitió el mismo en su declaración.
Comparte la Sala la afirmación fáctica del Juez a quo acerca de que ninguno de los acusados estuvo presente durante el montaje del andamio pero discrepa, por el contrario, en cuanto considera que los trabajadores, a diferencia de lo concluido en la sentencia, tenían a su disposición los medios de protección individual - casco, botas de seguridad, mono de trabajo y guantes, según resulta del documento de recepción de dicho material al folio 120, firmado por el accidentado, si bien no hacía uso del casco, así como arneses, según su propia declaración testifical-.
Ha quedado plenamente acreditado que en el momento del fallo del elemento del andamiaje los trabajadores, y entre ellos el accidentado, para montar el andamio estaban inadecuadamente situados sobre la plataforma cuando, ante la ineficacia de los medios de protección individuales y colectivos -red anticaídas, barandillas perimetrales-, lo correcto era un montaje de los elementos desde el suelo o con ayuda de andamios de borriquete, en su caso.
La Sala, aunque nada se menciona en la sentencia de instancia, también considera, a la vista de la prueba testifical practicada, una vez se ha procedido al visionado de la grabación del juicio oral, que no consta que los trabajadores no tuvieran a su disposición andamios de borriquete para instalar el segundo cuerpo del andamio sin necesidad de colocarse sobre la superficie de la plataforma y tampoco pusieron en conocimiento de alguno de los acusados o algún encargado de la obra tal circunstancia, hasta ese momento nueva o excepcional.
TERCERO.-Entrando a resolver los recursos interpuestos hemos de comenzar diciendo que el artículo 316 del Código Penal castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física.
El art. 316 del Código Penal incorpora una figura de delito centrada en una conducta de omisión en la que, junto al aspecto básico de contenido normativo, consistente en la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, deben concurrir otras dos exigencias que estarían referidas, por una parte, a la materialización de aquella conducta infractora, y por otra, a la producción de un riesgo concreto y determinado. La conducta típica estriba en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen en cada caso su específica actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene que sean adecuadas, teniendo en cuenta que tal conducta omisiva ha de producir, en correspondencia causal, una situación de peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores en el desempeño de sus trabajos.
En cuanto a la normativa que ha de ser valorada se encuentra contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y específicamente, por lo que atañe al montaje de andamios, que es la tarea que ahora nos ocupa, en los apartados del anexo IV del Real Decreto 1627/1997 y anexo II del Real Decreto 1215/1997 en relación con el artículo 35 del Reglamento de Servicios de Prevención , cuya reproducción viene excusada al haber sido pormenoriza y exhaustivamente recogida en la sentencia de instancia, a la que desde aquí nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
En cuanto a la imprudencia punible, sus requisitos aparecen igualmente descritos en la sentencia, a saber, una acción u omisión no intencional con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado que impone la actividad concreta; y la producción o realización de un resultado dañoso antijurídico, y sólo decir que ni en el Código Penal vigente ni en el anterior se proporcionaba un criterio para establecer la diferencia entre la imprudencia grave o leve, no obstante para su distinción hay que atender a la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; la mayor o menor previsibilidad del evento; el mayor o menor grado de infracción que reporte el cumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que regula ciertas actividades, así lo viene entendiendo desde hace tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 28.03.90 y 04.10.90 ), en definitiva de la conjugación de estos tres condicionamientos se deduce que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, así como que no toda imprudencia cualquiera que fuese el resultado debe ser incardinada sin más en el ámbito delictivo solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen calificarse como grave (SS.22.01.99 y 18.03.99).
Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de la violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió, y ello ha de medirse a través de examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso, que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del acusado en el orden penal. Por tanto en las infracciones culposas existe la necesidad de un resultado dañoso y que el mismo se haya producido por una infracción del deber de diligencia, y la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción, si hay infracción grave la imprudencia lo será también sin tener en cuenta para tal valoración la gravedad del resultado producido, que aunque son un elemento del tipo no ha de servir para medir la intensidad de la culpa.
CUARTO.-Teniendo en cuenta estas premisas, el examen de las actuaciones muestra que el siniestro que originó las graves lesiones sufridas por Victoriano , se produjo a causa de una circunstancia inmediata que no es posible imputar a los acusados, a saber: la rotura inopinada y repentina de los ganchos de la chapa de la plataforma de un andamio que estaba siendo montando para la realización del trabajo de altura relacionados con la colocación de escayola.
No obstante, el juez de instancia dejando establecido que nada permitió a los acusados advertir que las piezas del andamio no estuvieran en adecuadas condiciones para su uso o presentaran algún de defecto, y estableciendo igualmente que todos los trabajadores que estaban procediendo a su montaje contaban con formación y experiencia en la ejecución de dicha operación, fundamenta la condena en que la precipitación del trabajador lesionado y, por ende, las lesiones que el mismo sufrió, se habrían evitado si alguno de los acusados hubiera estado presente, vigilando, supervisando y dando las instrucciones oportunas para el adecuado montaje del andamio ante el peligro de desplome, por más imprevisible que este fuera, mediante su instalación desde el suelo o con auxilio de andamios de borriquete ante la falta de eficacia e imposibilidad de colocación de otras medidas de seguridad individuales o colectivas que neutralizarán tal riesgo.
Sin embargo, la Sala no advierte desde el punto de vista estrictamente penal y en atención a las circunstancias del presente caso, en particular, que el propio Juzgador parte de que aún no se habían iniciado los trabajos de escayola en altura sino que en el momento de la caída se estaba finalizando el montaje del andamio que era necesario para llevarlos a cabo, estando aún pendiente para su comienzo la colocación de las medidas individuales y colectivas exigidas por la altura, que los acusados hayan omitido el deber que legalmente les incumbía de proporcionar al trabajador todos los elementos necesarios para su seguridad o les sometieran a la ejecución de su actividad con riesgo grave para su vida o integridad física.
No puede olvidarse que, como el propio el Juzgador resalta en la sentencia, la jurisprudencia -en la misma línea la STS de 29 de julio de 2002 -, insiste en que no toda infracción administrativa debe parificarse con la conducta delictiva pues para ello debe ofrecerse un nexo de causalidad y, por tanto 'no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física», lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo'.
QUINTO.-En cuanto a los motivos que sirven para justificar un pronunciamiento de condena por aplicación del artículo 316 del Código Penal , debe tenerse en cuenta que la rotura por fallo del material debe reputarse fortuita, ya que para los acusados era indetectable que el material del andamio no iba a ofrecer las condiciones de resistencia que le eran propias.
Igualmente, debe señalarse que se trataba de un andamio de altura inferior a seis metros y de instalación sencilla o simple, por lo que no requería un plan especial de montaje, conforme a la normativa que rige la materia y especificó la Inspectora del Trabajo, ni tampoco por tales circunstancias era necesaria la presencia permanente durante todo el montaje de un encargado de la obra o recurso humano. En el Plan de Prevención de Riesgos Laborales la presencia del recurso preventivo estaba prevista para los trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo y en el caso de los escayolistas está contemplada la caída desde distinto nivel con una probabilidad baja, con consecuencias dañinas o extremadamente dañinas, pero con un nivel de riesgo moderado. Por lo demás, el propio Juez a quo destaca en su sentencia la presencia durante el montaje de una persona con especial formación en dicha tarea Benedicto .
En todo caso, los trabajadores estaban capacitados para el montaje y así venían haciéndolo sin novedad en otras zonas de la obra, encontrándonos ante una labor repetitiva y sin especial complejidad.
Además, no hay prueba que acredite que los acusados conocieran que los trabajadores precisaban instalar un andamio con una altura superior a los dos metros para colocar la escayola del falso techo del portal ni tampoco que fueran informados de tal circunstancia por alguno de ellos. A tal efecto, es preciso valorar que era la primera vez que el trabajo de escayola precisaba o hacía conveniente la ampliación de la altura del andamio y que tampoco durante tal operación (por lo demás, de rápida ejecución para ser advertida por terceros) era preciso superar la altura de dos metros pues el montaje podía hacerse desde el suelo.
Por otra parte, a la vista de lo acreditado no puede decirse, como se hace en la sentencia recurrida, que no se proporcionara a los trabajadores medidas de seguridad individual y colectiva, pues estos estaban en el lugar y a su disposición, por más que los trabajadores decidieron no hacer uso de los mismos o que estos resultaran inútiles o ineficaces durante el proceso de instalación del andamio.
Y es que, ante la ineficacia o imposibilidad de utilización de las medidas individuales y colectivas durante el proceso de montaje del andamio, el método correcto y seguro para culminar su instalación era la realización de las operaciones desde el suelo o desde el exterior con ayuda de andamios de borriquete.
Sin embargo, los trabajadores para montar el andamio se situaron incorrectamente sobre la plataforma, exponiéndose innecesariamente al riesgo de desplome de la misma, aunque este fuera imprevisible, dada la aparente solidez y estabilidad de sus elementos.
Sentado lo anterior, la Sala no puede estar de acuerdo con los reproches del Juez a quo pues los trabajadores gozaban de suficiente formación (así lo proclama la sentencia apelada), pero en un exceso de confianza optaron por montar el andamio, sin temer el riesgo de su desplome, subiéndose a la plataforma en lugar de ejecutarlo desde el suelo, y sin solicitar instrucciones sobre la eventualidad que suponía el añadir otro cuerpo al andamio. Exceso de confianza (se insiste, provocado por la aparente solidez de los elementos del andamio) que se pone de manifiesto cuando los trabajadores parece que ni tan siquiera comprobaron la altura del andamio y estaban dispuestos a comenzar los trabajos sin haber instalado las medidas colectivas de seguridad -redes anticaída o barandillas perimetrales- y sin hacer uso de los medios individuales -casco- incluso, rechazaron el arnés (material que fue puesto a su disposición), por más que tampoco su uso hubiera sido posible ante la ausencia de puntos de anclaje.
Como dejamos expuesto, la conducta típica del delito es eminentemente omisiva y consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, exigiéndose en todo caso, como 'norma penal en blanco', la infracción de la normativa administrativa de prevención de riesgos laborales, poniendo así en grave peligro la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores.
Aun cuando no nos limitemos a una interpretación literal estricta del ámbito del comportamiento típico, es decir, no se entienda solo dentro del mismo la negativa por parte del empresario a dotar a los trabajadores del equipamiento de seguridad personal o individual y colectivo, sino que lo extendamos a un concepto mucho más amplio, comprensivo también de la omisión de un genérico deber de prevención y tutela a la salud, la vida y la integridad de los trabajadores, incluyendo la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, el acondicionamiento de los lugares de trabajo, así como el control periódico de su salud y la debida información y formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, nos parece que, en el supuesto enjuiciado, es dificultosa la existencia de la conducta típica del referido delito, puesto que resulta acreditado que no existió esa total omisión o negativa a dotar a los trabajadores de las medidas de seguridad personal o individuales y colectivas sino que al resultar éstas ineficaces para la tarea a ejecutar -montaje de un andamio tradicional o artesanal- se proporcionó a los trabajadores material revisado y aparentemente en condiciones de solidez óptimas para su uso así como formación suficiente para su instalación, siendo fácil advertir que la forma de no exponerse al desplome del andamio era realizar su montaje desde el suelo o desde el exterior y no subiéndose a la propia plataforma que se va a montar.
En consecuencia, no podemos llegar a la conclusión, por las razones expuestas, de que haya quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo del delito del artículo 316 del Código Penal como también del delito de causación imprudente de lesiones del artículo 152, estimando que no debe conferirse al derecho penal una fuerza expansiva que represente la quiebra de sus principios rectores ni que la sola infracción administrativa de la obligación de proporcionar las medidas de seguridad e higiene o la de prevenir los riesgos laborales implique, necesaria e irremediablemente, una responsabilidad penal pues para ello será necesario que el riesgo no precavido que comporta un peligro potencial para la vida, salud e integridad física, fuera conocido o cognoscible por quien tenía la obligación de garantizarlos y que en atención a las demás circunstancias, la omisión para evitar la producción del riesgo impliquen intencionalidad en la omisión o infracción del deber de cuidado, por lo que procede la estimación de los recursos y con ello acordamos la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
Conclusión que no hacen variar los informes de la Inspectora de Trabajo y del Técnico de Seguridad e Higiene, pues el incumplimiento de la normativa apreciada por la inspección de trabajo (fallo de material por falta de comprobación de los equipos de trabajo y falta de medios de protección ante la ejecución del montaje del andamio estando subidos los trabajadores sobre la plataforma a una altura superior a dos metros) no podemos considerarla determinante del accidente sufrido por el apelante, al menos no permite atribuir su causación a dolo o culpa penal de los acusados, dada la difícil previsión de la rotura del elemento que falló, la falta de comunicación de la eventualidad de ampliación del andamiaje y el grado de formación y experiencia que tenían los trabajadores para su instalación, y más cuando esta era sencilla, por lo que debemos resolver en el sentido antes indicado.
SEXTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eugenio , Anton y Jose Francisco , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo a los citados acusados del delito contra la seguridad y salud de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1 , 3 en relación con el artículo 150, todos del mismo texto legal , por el que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

