Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 884/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100234

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1488

Núm. Roj: SAP Z 1488/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00283/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 51 2 2016 0000513
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2016
RECURRENTE: Pedro Francisco
Procurador/a: ITZIAR MOROS HERRERO
Abogado/a: VIRGINIA GALVEZ GIL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 283/2.016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 53 de 2.016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 884 de 2.016 , por delito de
quebrantamiento de condena, siendo apelante Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra.
Moros Herrero, y defendido por la letrada Sra. Gálvez Gil; apelado EL MINISTERIO FISCAL; y Ponente en

esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de Junio de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, a la persona protegida por las prohibiciones de aproximación y comunicación no personada (ex articulo 789.4 de la LECrim ) y al penado, con expresión de que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a aquél en que se hubiera notificado de la misma.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que a Pedro Francisco se le impuso por auto de fecha 11 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tarazona, en sede de Diligencias Previas 859/2014, la prohibición de aproximación a la que fuera su esposa, Gloria , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrase en un radio de 100 metros y la prohibición de comunicación con la mujer por cualquier medio o procedimiento, haciendo constar que dichas medidas se establecían durante toda la tramitación de la causa y en tanto no recayese sentencia firme. Auto debidamente notificado al hoy acusado el mismo día de su adopción.

Que las indicadas Diligencias Previas 859/2014 fueron remitidas para su enjuiciamiento al Juzgarlo de lo Penal n° 9 de Zaragoza, incoándose el correspondiente Procedimiento Abreviado 189/2015 en que fuera dictada sentencia en fecha 7 de octubre de 2015, confirmada en grado de apelación por sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 30 de diciembre de 2015 , condenatoria para Pedro Francisco y en que -por lo que aquí interesa- se impusieran las penas de prohibición de aproximación y comunicación con Gloria durante dos años y seis meses.

Que no obstante conocer el acusado Pedro Francisco -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a los hechos enjuiciados- la existencia y vigencia de las referidas medidas de prohibición y, haciendo caso omiso de las mismas, sobre las 15:10 horas del día 27 de agosto de 2015 se personó en el domicilio de su expareja, Gloria , sito en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de Tarazona (Zaragoza), con la intención firme de entrar en el mismo.

Del mismo modo, y estando vigentes las citadas prohibiciones Pedro Francisco en repetidas ocasiones sigue a IONA en sus quehaceres cotidianos, aprovechando la proximidad de sus domicilios, sito el de ella en el número NUM000 de la AVENIDA000 y el de él en el número NUM003 de la misma calle.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de Septiembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECr . y 117. 3 C. E .).



SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el anterior. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.



TERCERO .- Se alega aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal - El citado precepto, castiga como delito no solo el quebrantamiento de condena estricto sensu, sino también el quebrantamiento de medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, por tanto a efectos penales están equiparadas todas ellas, en lo que se diferencian es en la penalidad que varía según se trate del apartado 1º, ó 2º del precepto penal referido.

En el supuesto de autos concurren el elemento objetivo -el incumplimiento de la medida impuesta- y el normativo -la decisión judicial firme en la que se impone tal medida, medida que no solo comprendía la imposibilidad de aproximación al domicilio, sino también la de aproximación a la persona de la victima respecto de cualquier lugar-, siendo indiferente la razón de la aproximación, sin que pueda hablarse de una casual coincidencia de ambos, cuando el recurrente se persona en el domicilio de la beneficiaria de la medida quebrantada, y la sigue, voluntariamente lo que excluya la casualidad alegada.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 53/16, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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