Sentencia Penal Nº 283/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 451/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100227

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:547

Núm. Roj: SAP LE 547:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00283/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 LEON

-

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: EMA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0014456

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000451 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Agapito

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA

Recurrido: Bruno

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 283/17

En la ciudad de León, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en Juicio sobre Delito Leve nº 182/2016 seguido por supuesto delito leve de amenazas, figurando como apelante, Agapito y como apelado Bruno .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice así: 'SE ABSUELVE A Bruno del delito leve objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso para la resolución de dicho recurso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 12 del pasado mes de abril de 2017.


UNICO.-No se aceptan, por las razones que se dirán a continuación, los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que, el día 6.9.16 Agapito formuló denuncia en la Comisaría de Policía de San Andrés del Rabanedo frente a Bruno , que posteriormente fue identificado como Bruno manifestando que, le alquiló una vivienda, que habló telefónicamente con él para que se hiciera cargo de los daños de la vivienda, a lo que aquel respondió con las siguientes palabras 'eres un hijo de puta, me cago en todos tus muertos, a ti te voy a matar yo, tú no sabes con quien te estás metiendo, hasta que no te mate no voy a parar, voy a venir de Zamora con unos amigos y te voy a rajar el cuello hijo de puta';no quedando acreditados los hechos'


Fundamentos

No se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El apelante, Agapito , que como denunciante había formulado acusación en el acto del juicio contra el denunciado, Bruno , por un delito leve de amenazas recurre la sentencia del Juzgado de instrucción en la que se absuelve al denunciado de aquella clase de infracción alegando como motivo, que debe ser tratado en primer lugar, la indefensión que le ha ocasionado el hecho de no haberse atendido su petición de que se oyera como testigo de cargo por él propuesto a Marcelino y, en cambio, se haya dictado, como decimos, una sentencia absolutoria para el denunciado por considerar la Juez de instrucción no existir prueba de cargo contra él.

SEGUNDO.- Ocupándonos de tal clase de motivo cabe señalar que la indefensión se configura como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción), siendo uno de los primeros rasgos distintivos el de la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .

Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucionaltiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Por su interés, en cuanto trata la cuestión de las infracciones procesales como motivo de nulidad del procedimiento cuando son causantes de indefensión, cabe citar la reciente STS de 9 de diciembre de 2014 cuando declara que la 'indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).'

'No basta' añade la Sala de lo Penal 'por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31/05/1994 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.' Además, añade el Tribunal, ' la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).'

TERCERO.- Pues bien, tras el examen de las actuaciones y después de haber reproducido la grabación del acto del juicio se llega a la conclusión de que, en efecto, al ahora apelante se le ha restringido su derecho de defensa y, en definitiva, su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 24 de la Constitución pues, en efecto, solicitó en escrito presentado el día 26 de octubre de 2016 que se citara en calidad de testigo presencial de los hechos que había denunciado previamente a Marcelino dictándose auto de 5 de noviembre de 2016 por el que se acordaba oír a dicho testigo por video conferencia. Como el referido testigo participara al Juzgado su imposibilidad para comparecer el día señalado para la celebración del juicio el Juzgado dicto providencia el 7 de diciembre de 2016 en la que, sin ninguna clase de motivación, se denegó la posibilidad de celebrar el juicio en una fecha en la que al testigo propuesto le fuera posible acudir a rendir testimonio. Finalmente, el juicio se celebro sin la intervención del testigo pese a las constantes referencias que al mismo hizo el ahora apelante en el acto del juicio y a la consideración hecha por el de manera verbal y publica en el acto del juicio de que si no había testigos no había juicio. Por último la Juez de instrucción dicto sentencia absolviendo al denunciado por considerar que no se había practicado prueba cargo suficiente contra él.

CUARTO.- Esa forma de proceder denegando al ahora apelante la posibilidad de probar los hechos por el denunciados a través del testimonio de un testigo, que dijo era presencial, supone, con independencia del resultado de dicho testimonio y de la valoración que hubiera podido hacer del mismo la Juzgadora a quo, la restricción o privación a que se ha visto sometido de defender sus intereses y supone la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva acarreando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones que deberán reponerse al momento inmediatamente anterior al de la celebración del juicio para que se proceda a una nueva celebración de dicho acto, por Juez distinto al que lo hizo en esta ocasión, al que se cite al testigo Marcelino , propuesto por el ahora apelante .

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Principio del formulario

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el Juicio sobre Delito Leve nº 182/16 revoco y dejo sin efecto dicha resolución.

En su lugar, declaro la nulidad de actuaciones con la reposición de las mismas al momento inmediatamente al de la celebración del juicio para que se proceda en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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