Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 317/2017 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100258
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5274
Núm. Roj: SAP M 5274:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7023402
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 317/2017
Procedimiento Abreviado 241/2015
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 283/17
En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. /Dña. Matilde y D. /Dña. María Purificación contra la sentencia dictada con fecha 07/12/2016 en Procedimiento Abreviado 241/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 5 de mayo de 2017 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07/12/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 241/2015, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El pasado día 22 de abril de 2.014, alrededor de las 14:50 horas, las acusadas, María Purificación y Matilde , ya reseñadas, accedieron al establecimiento de El Corte Inglés sito en el nº 3 de la calle Preciados de esta ciudad. Yendo juntas, concertadas al efecto y tapando cada una de ellas las acciones de apoderamiento de la otra, cogiendo cada una de ellas dos pantalones de la marca 'Scoth & Soda', con la intención de apoderarse de ellos sin pagarlos. No lograron su propósito, ya que fueron retenidas a la salida por el personal de seguridad del establecimiento, cuando ya se marchaban sin haber pasado por caja, recuperándose los pantalones de los que intentaron apoderarse en perfecto estado. El precio total de venta al público de los 4 pantalones ascendía a la cifra de 419'80.-€.
El señalamiento inicial a Jucio se ha retrasado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de las acusadas'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a María Purificación y a Matilde como autoras responsables de un delito intentado de hurto de los arts. 234, 16 1 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
1º) A la pena de prisión de 3 meses y 15 días, que se impone a cada una de ellas, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago por mitad de las costas procesales.
Quedan a la libre disposición de El Corte Inglés de Preciados, número 3, los pantalones intervenidos a las acusadas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Matilde y D. /Dña. María Purificación .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los Procuradores Sres. Manzano Llorente, en la representación procesal que ostenta de María Purificación , y López Valero, en la de Matilde , contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 241/2015, que condenó a las antes mencionadas María Purificación y Matilde como autoras criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de su pasivo durante tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Consideran las recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito, y por interpuesto y formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 448/2016, de 7 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid ; y previos los demás trámites legales, se digne estimar el presente recurso dictándose sentencia por la que se declare la libre absolución de Doña María Purificación del delito de tentativa de hurto por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables; o, subsidiariamente, se le condene a aplicándosele correctamente el atenuante de dilaciones indebidas...' -el de María Purificación - y '...que teniendo por presentado este escrito, con las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 , notificada a esta parte en fecha 9 de enero de 2017, y luego de su admisión y remisión al Órgano Superior, para en su día se dicte por la Audiencia sentencia en la que acordándose la revoación de la impugnada se absuelva a mi representado del delito a que ha sido condenado, con todo tipo de pronunciamientos favorables...' - el de Matilde .
SEGUNDO.-Ha lugar a la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos.
Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa de María Purificación , ha de decirse lo siguiente.
No habría de resultar de recibo la argumentación en la que se apoya dicho recurso.
Una cosa habría de ser el hecho de que existieran versiones contradictorias y otra que, por ese solo motivo, no pudiera dictarse sentencia condenatoria.
En el presente supuesto, no habiéndose acreditado-de hecho, se trata de una cuestión sobre la que la acusación interrogó expresamente, siendo tal hipótesis negada por las acusadas- un conocimiento previo entre la primer testigo y las acusadas que pudiera justificar una declaración de la primera prestada desviadamente por cualquier motivo, habría de resultar de mayor peso, consistencia y solidez la versión de la acusación respecto de su contraria, razón por la cual habría de acogerse.
Y habría de resultar de mayor peso por ser, en lo esencial, la versión sostenida por la primer testigo coincidente con los hechos que determinaron su actuación- a diferencia de lo que ocurrió con las declaraciones prestadas por las acusadas, sucediendo que el Ministerio Fiscal interrogó de forma expresa sobre las contradicciones que apreció entre las declaraciones realizadas por cada una de las acusadas en el acto del juicio oral en relación con las manifestaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Guardia, con motivo de su detención-por hacer referencia siempre a determinado botín-cuatro pantalones-y por existir determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y lo sucedido con posterioridad-que pasó, esencialmente, por dar noticia de lo ocurrido al Cuerpo Nacional de Policía, a los efectos de practicar la detención de las recurrentes-.
Es más, afirmándose, como se hizo, por las acusadas, fundamentalmente por Matilde -y la otra acusada- el hecho de haber sido sometidas a determinado cuadro de humillación-porque relataron que fueron desnudadas y que se les insultó, que dirigieron contra ellos '...groserías...'-ni consta la interposición de denuncia por razón de tales hechos ni se aprovechó la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a hacerse cargo de las recurrentes para interrogarles acerca de la posibilidad de que hubieran podido relatarles dichos extremos.
La prueba practicada habría de resultar suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a María Purificación .
Y por lo que se refiere a la cuestión relativa a la imputación recíproca, a que se refiere dicha defensa, es el momento de recordar la declaración prestada por el primer testigo-bien cierto que a preguntas de SSª, extremo que no se ha cuestionado-cuando afirmó- cfr. minuto 7.56 del acto del juicio oral-que iban juntas y se estaban tapando una a otra.
Supuesto que las cosas fueran así-cosa que se acaba de ver y no habría de haber argumento plausible para cuestionarse la versión proporcionada por la primer testigo-cada una de las acusadas habría de ser autora de la sustracción protagonizada por ella pero coautora de la que, con sus actos, posibilitó que protagonizase la otra también.
Así las cosas, habría de imputarse el resultado todo a las recurrentes -por aplicación de la teoría del dominio del hecho por el cual ambas son autoras y, por tanto, pueden interrumpirlo; cfr, en tal sentido y en cuanto a la imputación recíproca y el dominio del hecho, STS de 14 de julio y 22 de diciembre de 2010 - de tal manera que, no habiéndose hecho determinada otra argumentación a través de la cual podría llegarse a la consideración de entender los hechos como constitutivos de falta o de delito leve de hurto, no habrían de apreciarse tales infracciones ni habría de producirse la prescripción, y con ello, la ausencia de punibilidad que se solicita respecto de los hechos objeto del procedimiento.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, es procedente la estimación parcial del recurso.
Y ello por no resultar de recibo la alegación expresada por el Juez a quo para fundamentar la individualización de la pena desde el momento en que el argumento por el que se justifica el ligero incremento de la pena por el que se opta habría de encerrar una suerte de bis in ídem ya que el concierto habría de deducirse de la hipótesis de imputación recíproca a que antes se ha hecho referencia ocurriendo que el concierto habría de haber determinado la condena de las dos recurrentes por el todo, la totalidad del botín.
La estimación de dicho extremo habría de acrecer a la situación de la otra recurrente.
Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Matilde , ha de decirse lo siguiente.
En relación con el primer motivo, vale lo dicho con anterioridad. Difícilmente podría tratarse el documento del f. 19 de determinado documento tipo desde el momento en que el mismo habría de individualizar de forma específica la actuación realizada por las acusadas con mención a las mismas y la determinación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención, no habiendo de ser ahora el momento de cuestionarse la veracidad o inveracidad de la presencia del testigo de los hechos o la razón de su ciencia porque se trataría de determinada alegación realizada de forma extemporánea.
Se afirma, en relación con el motivo segundo, que no puede entenderse a Matilde como coautora del total de lo sustraído al no contar con prueba suficiente.
Sin embargo, ha de estarse a lo dicho en relación con el tratamiento de tal extremo con motivo del examen del otro recurso.
No habría de resultar de recibo el que la retención se produjera cuando las acusadas bajaban por las escaleras mecánicas, como se afirma, porque la primer testigo reiteró su versión de que la interceptación se produjo después de haber rebasado el último de los arcos de seguridad no siendo susceptible de acogerse el principio in dubio pro reo que se invoca por haberse practicado prueba que claramente acredita el extremo de la imputación recíproca antes tratado.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos los Procuradores Sres. Manzano Llorente, en la representación procesal que ostenta de María Purificación , y López Valero, en la de Matilde , contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 241/2015, que condenó a las antes mencionadas María Purificación y Matilde como autoras criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de su pasivo durante tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas,debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de individualizar la pena que habría de corresponder a las recurrentes en la de tres meses de prisión, con la misma accesoria que la que en su momento se acordó, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
