Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100272

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1521

Núm. Roj: SAP MU 1521:2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2014 0063640

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2017

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Francisco

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado/a: D/Dª CESAR MANUEL DIAZ-TOLEDO PIZARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Camino

Procurador/a: D/Dª , AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS PEÑARRUBIA AGIUS

Ilmos . Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)

Magistrados

SENTE NCIA Nº 283 /2017

En la ciudad de Murcia a 23 de junio de 2017.

Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como procedimiento abreviado nº 163/16 por delito de abandono de familia por impago de pensiones siendo parte apelante el penado don Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Camino .

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 52/17, señalándose el día 21 de junio de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Antecedentes

PRIMERO:El juzgado de lo penal referido dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes hechos:

Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de DIRECCION000 dictó el 26 de Octubre de 2012 sentencia en la que, aprobando el convenio suscrito por los progenitores del menor Eleuterio , se imponía al acusado Francisco , mayor de edad, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, entre otras, la obligación de abonar a Camino la cantidad de 500 euros mensuales, actualizable cada año por aplicación del IPC, en concepto de alimentos, si bien, el acusado, consciente, voluntariamente y disponiendo de capacidad económica suficiente al efecto, a partir del mes de Enero de 2013, no abonó dicha pensión, a excepción del mes de agosto, efectuando, pagos por importe total de 1210 euros durante tal anualidad, un único abono de la suma de 150 euros, en el año 2014, seis abonos que sumaron la cantidad de 970 euros en el 2015 y, finalmente, otros cuatro, durante el año 2016, por importe de 100 euros cada uno.

SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Francisco , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Camino en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento en los términos previstos en el fundamento sexto.

TERCERO:Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Francisco , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de Camino .

CUARTO:Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dicta da sentencia por el juzgado de lo penal condenando al acusado Francisco , hoy apelante como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , en ella se justifica la condena al advertir al concurrencia de los elementos que configuran la infracción penal. En este sentido se argumenta que ha quedado acreditada la obligación de satisfacer la pensión de alimentos a favor del hijo común que, por un importe total de 500 euros, debía abonar mensualmente el acusado, según quedó establecido en la sentencia de fecha 26/10/2012 dictada en los autos de medidas personales y alimenticias para hijo menor y el incumplimiento por parte de Francisco de dicha obligación, habiendo efectuado, desde el mes de enero de 2013 y hasta la actualidad, y con la única excepción del mes de agosto del primero, únicamente ingresos parciales por importes variables y sin periodicidad mensual, que sumaron 1210€, en 2013, 150€, en el año 2014, 970€ en 2015 y, finalmente, 400 euros en 2016, según resulta de la documentación bancaria aportada por el acusado y que obra incorporada a los folios 40 a 46, 154 a 161, así como, de la aportada por su letrado al inicio de la vista, considerando el incumplimiento voluntario y doloso, según argumenta con detalle la sentencia tras el examen minucioso de la documental obrante en la causa, concluyendo que procede la condena al quedar acreditados por la acusación, tanto la existencia de la obligación de pago, como el hecho objetivo del impago, sin que el acusado haya acreditado, según se justifica desde la instancia, que no existe el dolo que se presume en un delito de omisión como el presente que a él incumbía, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime.

SEGUNDO:Frente a dichos argumentos la representación y asistencia técnica de Francisco invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su defendido por cuanto considera no existe prueba de cargo alguna, practicada con todas las garantías, respecto de uno de los elementos nucleares de la infracción penal, como es la voluntariedad del acusado para el impago de la pensión de alimentos disponiendo de capacidad económica para ello.

Argum enta, como causa justificadora del impago en los periodos recogidos en la sentencia, la imposibilidad del acusado de hacer frente al pago de dicha pensión a consecuencia de la carencia de ingresos, fruto de la precaria situación económica de Francisco , a la que se refiere en su recurso.

En este sentido explica que ninguno de los indicios que valora la sentencia para fundar en ellos la condena es adecuado, argumentando que, si bien es cierto que durante los años 2013-2015 su mandante ha venido realizando ciertas actividades laborales (que constan en el informe de vida laboral unido a la causa), en modo alguno puede afirmarse, como hace la sentencia, que esa actividad laboral ha sido continuada, toda vez que existen periodos de tiempo en los que Francisco se ha encontrado en una situación de desempleo, durante los cuales tampoco percibió prestación o subsidio alguno, por lo que careció por completo de ingresos en dichos periodos.

Es más, en relación a la capacidad económica derivada de la actividad laboral, la misma es mínima dado que las actividades laborales se realizaban bajo contratos temporales y a tiempo parcial, con condiciones económicas muy precarias, e insuficientes incluso para cubrir sus propias necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido, etc.

Ello se deriva de la prueba documental (declaraciones de IRPF correspondientes a los años 2013 y 2014) se acredita que, si bien en el año 2013 el apelante percibió como rendimiento de actividad económica por cuenta propia la cuantía de 2.489,81 €, en el año siguiente (2014) el importe descendió a 824,28 € por el concepto, lo cual le obligó a cesar en dicha actividad (hostelería en un local en la localidad de Santa Pola) y a buscar un trabajo por cuenta ajena.

Como continuación a la precaria situación económica del año 2014, en el ejercicio 2015 ni tan siquiera llegó a superar la cuantía obligatoria para la presentación de los impuestos correspondientes al año anterior, como se acredita con el borrador del I.R.P.F del ejercicio 2015 elaborado por la AEAT que acredita que durante ese ejercicio obtuvo unos rendimientos del trabajo por importe de 4.286,64 €.

Aport a, además, una resolución estimatoria de aplazamiento de deudas contraídas con la Seguridad Social, así como el justificante de pago de deudas en vía de apremio contraídas con la misma entidad, y que tenían como origen la deficitaria actividad de hostelería por cuenta propia y en la que se vio en la obligación de cesar, justificando que pese a su contrato laboral en el año 2014, el mismo es de 30 horas semanales, percibiendo un salario de 771,82€ que le impide hacer frente al pago íntegro de la pensión alimenticia, dado que es una cantidad insuficiente para el pago de sus propias necesidades, de ello concluye que Francisco ha hecho todos los esfuerzos que han estado a su alcance para, al menos, intentar satisfacer la parte de la obligación que estuviera dentro de sus posibilidades económicas e intentar mitigar las consecuencias que su situación económica, y el impago ha sido consecuencia de la imposibilidad total y absoluta de hacer frente a su obligación, y de las circunstancias sobrevenidas y ajenas a su total voluntad.

Por otro lado, y en cuanto al segundo de los indicios en los que se basa la Sentencia recurrida ('...que su representación procesal y dirección letrada la ostenten profesionales de su libre elección...'), censura tal conclusión por cuanto tal hecho, per se, no supone acreditación objetiva de capacidad económica alguna.

Final mente, y cuanto al tercero de los indicios expresados por la resolución recurrida ('... su propio comportamiento procesal (...) sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil...'), en modo alguno puede equiparse el desconocimiento de las acciones judiciales a instar para la modificación de las medidas paternofiliales o, incluso, la desidia en su ejercicio, con el incumplimiento voluntario del pago de la obligación de alimentos.

Por dichas razones considera el apelante que la sentencia ha incurrido en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 227.1 del Código Penal y termina por interesar la libre absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO:Reexa minadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, el recurso no puede prosperar. Baste realizar una comparación entre las cantidades satisfechas por el acusado en los periodos que detalla la sentencia y los ingresos que, en esos mismos periodos, reconoce haber obtenido el apelante para comprobar que se han dejado de pagar de forma voluntaria las pensiones en los periodos recogidos en el artículo 227 del Código Penal para considerar el impago típico, tal y como con detalle lleva a efecto la resolución recurrida.

En este sentido en la sentencia se detallan los periodos en los que Francisco ha venido realizando, de forma continuada, una actividad laboral, bien por cuenta propia -figurando de alta en el régimen de autónomos entre el 1/04/2010 y el 30/09/2013 y entre el 1/04/2014 y el 31/10/2014-, o bien, por cuenta ajena -primero enGamoro de Restauración, S.L., entre el 22/11/2013 y el 30/04/2014, después, enBurguer King Spain, S.L.U., desde el 23/06/2014 hasta el 22/09/2014 y, finalmente, desde el 30/11/2014 y hasta la actualidad, enDonde da la vuelta el viento, S.L.; periodos que coinciden con los del impago de la pensión, tal y como resulta de los abonos que, tras un dilatado periodo sin realizar ninguno -desde abril de 2014 - comenzó a realizar, nuevamente y con cierta periodicidad, a partir del mes de febrero de 2015 coincidiendo, precisamente, con su citación a declarar como imputado el día 28 del mes anterior, como señala la juzgadora, quedando acreditado en el plenario, tal y como resaltan las acusaciones, que desde el nacimiento de la deuda alimenticia deriva de la sentencia de 26 de octubre de 2012 , que aprobó el convenio suscrito por las partes, y que fijaba una pensión de 500 euros para el hijo menor, sólo se abonaron por el apelante las dos mensualidades correspondientes a los meses de 2012, a lo largo del año 2013 únicamente el importe de 1210 euros, en 2014 un único abono de 150 euros, en el 2015 seis abonos que sumaron la cantidad de 970 euros y, finalmente, otros cuatro, durante el año 2016, por importe de 100 euros cada uno, por lo que tales impagos bastan para inferir doloso el mencionado incumplimiento.

CUARTO:Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por no ser culpable, en términos de intencionalidad, es evidente lo voluntario, y en definitiva doloso y penalmente típico, de tal impago, por lo que debemos concluir que la prueba personal practicada, junto con la documental aportada a los autos acredita -en su valoración conjunta- la concurrencia de los elementos esenciales del delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones a las que se está obligado por resolución judicial firme, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por el juzgado y en el procedimiento antes señalado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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