Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 341/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100123
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:557
Núm. Roj: SAP AL 557/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 283/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 29 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 341 de 2018
, el Procedimiento Abreviado nº 671/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos
de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y contra la seguridad vial .
Interviene como parte apelante el acusado, Anton , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Rentero y defendido
por la Letrada Dª. Carmen León Giménez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Lucía , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada
Villanueva Jiménez y defendida por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Anton , mayor de edad, de nacionalidad rumana, nacido el NUM001 .1973, con NIE.- NUM000 , con antecedentes penales no computables, al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 21.04.2016, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la que entre otras penas, se lo imponía la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, a pesar de haber sido requerido para su cumplimiento, el día 21 de abril de 2016, y por tanto, teniendo conocimiento de su vigencia, entre las 20.30 y las 21.30 horas del día 11 de octubre de 2016, conducía el vehículo , marca Volkswagen Polo, por la calle Adra de la localidad de Roquetas de Mar, momento en el que al ver a su ex esposa Lucía , detuvo su vehículo, se bajo , y con intención de menoscabar su integridad física se dirigió hacia ella y la agarró por la oreja izquierda, tras lo cual la cogió por el cuello, la empujó y la agarró por la camiseta rasgándosela y provocando que se cayera al suelo.
Derivado de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales múltiples a lo largo del brazo izquierdo, erosión e inflamación en tórax, a nivel de mama izquierda, erosión superficial en región lateral izquierda del cuello, contusión en región parietal izquierda del cuero cabelludo, dolor en mano izquierda, hematoma en cara interna del brazo izquierdo, ansiedad y cervicalgía, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en curar 10 días, de los cuales 5 supusieron pérdida temporal de calidad de vida sin secuelas' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: - Por un delito de lesiones del art. 153.1 del CP , a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lucía , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES AÑOS.
- Por un delito de conducción sin permiso de conducir del art 384.2 del CP , a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53. 1 del CP , para caso de impago.
- Y a que indemnice a Lucía , en la cantidad de 450 €, por las lesiones causadas.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito contra la seguridad vial se alza en apelación el acusado, interesando que se revoque y se le absuelva, por entender que error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO. - Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.- La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base del testimonio prestado por la denunciante en el plenario, puesto en relación con los informes médico y médico forense obrantes en autos, así como con el testimonio de una testigo presencial.
El Juez a quo percibe la declaración de la denunciante como verosímil, razonando que no aprecia ánimo espurio en su actuación procesal, que ofreció en el plenario un relato coherente y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado en sede policial y ante el Instructor y, por último, que su versión se vio corroborada por los informes médicos indicados y por la declaración de una testigo presencial de los hechos que facilitó numerosos detalles de lo acaecido. En cambio, no da crédito a la versión del acusado, que negó los hechos. Expresa que los testigos por él presentados, aunque indicaron que estuvieron con el acusado toda la tarde, fueron imprecisos a la hora de concretar dónde y cuánto tiempo estuvo aparcado el vehículo Volkswagen Polo cuya conducción se atribuye al acusado. Cecilia , pareja del acusado, manifestó que se fue de compras a Carrefour con ese vehículo en tanto que Jeronimo dijo que el coche estuvo aparcado.
En suma, considera más creíble la versión de la perjudicada habida cuenta de que su testimonio viene avalado por el dato objetivo de las lesiones padecidas, perfectamente compatibles con la agresión denunciada, y por la testifical indicada, mientras que la versión exculpatoria del acusado que resulta inconsistente.
CUARTO.- Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, considera la Sala que la prueba ha sido correctamente apreciada y valorada, así como que resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado: a) Contrariamente a lo que sostiene el apelante, en ningún momento se ha acreditado que la denunciante actuase guiada por móviles espurios, por más que conste que las partes se hayan denunciado recíprocamente en varias ocasiones.
b) No hay razón para cuestionar la credibilidad que el Juez a quo otorga al testimonio de la denunciante.
Relató de forma inmediata ante la Guardia Civil un hecho que en sí no resulta inverosímil, identificando desde el primer momento a los posibles testigos, y mantuvo su versión en lo esencial tanto ante el Instructor como en el plenario. El hecho de que el procedimiento seguido contra la pareja del acusado finalizase con sentencia absolutoria no resta crédito al testimonio de la Sra. Lucía ni representa una contradicción. Dicha resolución se dictó sobre la base de una prueba distinta de la que aquí hay que tomar en consideración.
c) Las lesiones objetivamente apreciadas tanto por el médico de guardia como por el Forense son perfectamente compatibles con el relato de la víctima. Se trata de erosiones superficiales múltiples a lo largo del brazo izquierdo, erosión e inflamación en tórax, a nivel de mama izquierda, erosión superficial en región lateral izquierda del cuello, contusión en región parietal izquierda del cuero cabelludo, dolor en mano izquierda, hematoma en cara interna del brazo izquierdo, ansiedad y cervicalgía, que encajan con el mecanismo agresivo descrito, consistente en agarrar por la oreja y el cuello, así como en empujar a la la víctima, rasgándole la camiseta y provocando que cayera al suelo.
d) La testigo Julia confirmó el relato de Lucía , proporcionando detalles que difícilmente podría facilitar quien no ha presenciado el incidente, como acertadamente razona el Juzgador de primera instancia.
Manifestó que Anton bajó del coche que conducía y pegó a la denunciante, que un hombre que por allí pasaba con su mujer se acercó a prestar ayuda y que en el coche había también una mujer, desconociendo si lo ocupaban más personas. Es cierto que la denunciante no señaló a esta testigo sino a otros en sus primeras declaraciones. Pero Julia aclaró que fue ella quien le hizo ver -después de la interposición de la denuncia- que había presenciado los hechos y que podía declarar a su favor si le interesaba, siendo razonable que fuera presentada en el plenario en estas circunstancias dado que no resultó posible la citación de los dos testigos que desde el primer momento identificó la denunciante.
e) El acusado manifestó que estuvo con su sobrino ( Jose Daniel ) y unos amigos ( Jeronimo y otros) en un garaje cercano al lugar de los hechos toda la tarde, desde las 17.00 hasta las 20.00 ó 20.30 aproximadamente. Tanto Jose Daniel como Jeronimo confirmaron su versión. Sin embargo, como aprecia con perspicacia el Juez a quo, Jeronimo indicó que el Volkswagen Polo del acusado estuvo todo el día aparcado (f. 58) mientras que Cecilia , pareja del acusado, manifestó que lo cogió un rato para ir a comprar a Carrefour, volviendo sobre las 20.00 horas. Esta importante contradicción sobre un elemento esencial permite dudar con fundamento de la versión exculpatoria. Además, aunque el acusado estuviera hasta las 20.00 ó 20.30 con su sobrino y amigos, como todos indicaron, bien pudo cometer los hechos, habida cuenta de que la denunciante los sitúa en las 20.30 aproximadamente y el garaje estaba muy próximo al lugar de la agresión.
En suma, el apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba. La prueba fue razonablemente valorada y ha de reputarse suficiente por su variedad, contenido, riqueza y sentido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia.
QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que declararemos de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
