Sentencia Penal Nº 283/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 93/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100440

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9868

Núm. Roj: SAP B 9868/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 93/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 133/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 93/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 133/17 del Juzgado de lo Penal nº 28
de Barcelona, seguido en un principio por un delito de robo con intimidación intentado y posteriormente por
un delito leve de hurto en grado de tentativa y un delito leve de amenazas; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados
Jesús Manuel y Jesus Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de febrero de 2018 por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Jesús Manuel como autor de un delito leve intentado de hurto, y como co-autor de un delito leve de amenazas, ya definido, concurriendo en éste agravante de abuso de superioridad, respectivamente a penas de multa de 15 días y de 2 meses y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros (90 y 450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Jesus Miguel como co-autor de un delito leve de amenazas, ya definido, concurriendo en éste agravante de abuso de superioridad, a una pena de 2 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Una vez firme esta resolución destrúyase el arma blanca intervenida'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Admitidos a trámite dichos recurso se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y al resto de partes. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de abril de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalado día para deliberación, votación y fallo para el 3 de mayo de 2018, y celebrado, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'Resulta acreditado que el acusado Jesús Manuel , nacional de Ecuador, en la tarde del 30 de octubre de 2016 invitó a Alberto , conocido de un amigo en común, a tomar cerveza en la terraza de un edificio abandonado del número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de DIRECCION000 donde se encontraba el también acusado Jesus Miguel y tres mujeres menores de edad -condenadas en firme de conformidad en la jurisdicción de menores por los mismos hechos que se han acusado en la presente causa-, entregando Alberto su teléfono móvil (marca Apple, modelo Iphone 5) a una de ellas hacia sobre las 20.00 horas de ese día mujeres, quien luego negó tenerlo, reclamándolo su dueño, sin que conste acreditado que en ese momento intervinieran los demàs, en particular Jesús Manuel con la intención de amedrentarlo esgrimiendo ante él una especie de estilete o diciéndole que iba a partirlo en dos, pero sí ha sido probado que al sonar el teléfono referido dentro del bolsillo del pantalón de Jesús Manuel se lo arrebató Alberto y escapó, no sin antes ponerse sobrevenidamente de acuerdo los acusados para amendrentarle, junto con las personas menores de edad, rodeándolo todos, mostrando entonces Jesús Manuel una especie de punzón al tiempo que le decía 'estate quieto o te parto en dos', siendo luego identificados por la Policía los cinco implicados e interviniéndose en poder de Indacoechea el mencionado artefacto punzante'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal de Jesús Manuel se basa, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del principio de presunción de inocencia y por falta de acreditación de los hechos declarados probados, dado que el juzgador funda su condena en el testimonio de la víctima que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarlo suficiente en orden a destruir dicha presunción, al faltar la persistencia en la incriminación dadas las numerosas contradicciones de su declaración en cuanto al modo en que llega al lugar de los hechos, en cómo llega su teléfono móvil a manos del acusado, cómo lo recupera de éste, cuál es el arma blanca utilizada por el acusado para amedrentarle, etc., no explicando el juez a quo por qué hizo caso a las palabras del denunciante en detrimento de las de los dos acusados y las testigos que negaron que el Sr. Jesús Manuel le sustrajese el móvil y le amenazase, cuando no aparece revestida por ningún elemento de corroboración periférica. En segundo lugar, alega la indebida aplicación del delito leve de amenazas porque no hubo expresión o acto alguno que provocase temor, inquietud o zozobra en el supuesto amenazado quien nunca dijo haber tenido miedo. En tercer lugar, alega la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, pues la mera presencia de un determinado número de personas en el lugar no justifica su aplicación, máxime cuando no consta que las menores manifestasen expresión o realizasen acto amenazante alguno. En cuarto lugar, alega la indebida inaplicación del desistimiento voluntario del art. 16.2 del CP respecto del delito leve de hurto dado que el acusado no impidió al denunciante que le arrebatara su teléfono móvil. Finalmente, manifiesta su disconformidad con la cuota diaria de multa impuesta, pues el acusado manifestó que su situación económica era delicada aun cuando ayudase a sus padres en el negocio familiar, considerando más adecuada la cuota de 3 ó 4 euros al día. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado de los delitos leves por los que fue condenado, y, de manera subsidiaria, se acoja alguna de las alternativas expuestas.

Por su parte, el recurso de la representación procesal del acusado Jesus Miguel se basa en el error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha concretado de qué modo relevante participó éste en la comisión del delito leve de amenazas y se le atribuye la coautoría, pues tampoco ostentaba el dominio del hecho, sin que conste el acuerdo previo o sobrevenido con el otro acusado sobre el anuncio del mal futuro y determinado. Por dicha razón, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se le absuelva del delito por el que fue condenado por falta de pruebas.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.

Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación de la representación procesal de Jesús Manuel , asiste la razón a la misma de que el juez a quo no explica suficientemente cómo sabía éste que el teléfono móvil, que no llegó a sus manos directamente del denunciante sino de una de las tres menores a la que el propio Sr. Alberto se lo había prestado, era propiedad del mismo y no le pertenecía, requisito imprescindible para entender cometido el hurto, no siendo hasta el momento en que empezó a sonar cuando el denunciante supo que dicho teléfono se encontraba en uno de los bolsillos del Sr. Jesús Manuel , momento en el que se lo arrebató y huyó, siendo perseguido en su huida por los dos acusados y las tres menores, y dado que en dicha persecución, el propio juez a quo descarta que hubiese un propósito por parte del referido acusado de usar la intimidación para hacerse de nuevo con el teléfono que le había sido arrebatado, ha de entenderse que no se dan los presupuestos para afirmar la comisión del delito de hurto por el que aquél fue condenado, precisamente porque no consta la ajenidad de la cosa que le es entregada por una de las menores y mucho menos que perteneciese al Sr. Alberto , no valorándose prueba alguna en ese sentido por el juzgador. En consecuencia, procede absolver a dicho acusado del delito leve de hurto en grado de tentativa.

Por lo que se refiere al delito leve de amenazas no puede corres la misma suerte para ninguno de los acusados, y es que la prueba de cargo no sólo se basa en el testimonio del denunciante sino también en el de los agentes de policía que observaron a la víctima rodeaba por los dos acusados y las tres menores e intervinieron al Sr. Jesús Manuel el instrumento punzante con el que amedrentaba al Sr. Alberto con la expresión quédate quieto o te parto en dos, lo que sin duda guardaba relación con el acto previo de éste de arrebatarle el teléfono móvil de su propiedad. Es indiferente que para la comisión de dicho delito la víctima sienta o no temor alguno, las circunstancias objetivas que rodeaban el hecho, la exhibición de un instrumento potencialmente lesivo y el anuncio de un mal futuro y determinado mientras se exhibe, constatan la amenaza, y no cabe duda de que en ese supuesto estaba presente la agravante de superioridad, ya que el hecho de que las cinco personas que salieron en persecución del Sr. Alberto rodearan a éste, limitando de manera importante las posibilidades de huida, otorga mayor reprochabilidad penal a la acción.

Efectivamente, y aquí se enlaza con lo expuesto en el recurso del acusado Jesus Miguel , la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94'. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia (SS. T.S. 3/7/86 y 20/11/81), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98 señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. como 'realización conjunta del hecho 'viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

En definitiva, serán coautores, en sentido estricto, quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial e igualmente concurra el elemento subjetivo o anímico, basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, 'animus adiuvandi' o voluntad de contribuir a la realización del hecho ( SSTS 17.1.91, 12.7.95, 25.3.97, 12.5.98).

Ciertamente, es doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito ( Sentencias TS. 9 octubre 1992 y 17 octubre).

En el presente supuesto, que tanto el acusado Jesus Miguel como las otras tres menores salieran corriendo, junto al acusado Jesús Manuel , tras el denunciante, cuando en nada les afectaría el desapoderamiento previo realizado por éste a aquél, y su disposición a colaborar con Jesús Manuel para que éste consiguiera su propósito de amedrentar al perjudicado y, quizá, aun cuando el juez a quo no quiera verlo, recuperar el teléfono móvil, desde el momento en que todos ellos se situaron alrededor para impedir que escapase, supone una decisiva colaboración para que el acusado Jesús Manuel consiguiera su finalidad, y nótese que ninguno de ellos hizo o dijo nada para que éste desistiera de su propósito sino que permanecieron allí siendo perfectos espectadores de las palabras amenazantes de aquél y de cómo exhibía el instrumento punzante. Ello lleva a desestimar ambos recursos de los acusados.

Igualmente debe desestimarse el motivo del recurso de la representación procesal de Jesús Manuel en relación a la cuota diaria de multa fijada en la sentencia. Así, en la STS de 11 de julio de 2001, entre otras muchas, se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que, incluso, la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación. Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 señalan que la fijación de las cuantías que o no superan las del salario mínimo o llevan una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente en el administrativo en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que 'una cifra menor habrá que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste en que 'el artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la sentencia 175/2001, de 12 de febrero , aclara que ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. En el presente caso se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto el acusado está en edad laboral y no consta su situación de extrema indigencia, pues ni siquiera acredita que todo cuanto gana ayudando a sus padres se destina a pagar las pensiones alimenticias de sus hijos, por lo que es razonable suponer que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 133/17, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de absolver al primero de los acusados del delito leve de hurto en grado de tentativa, declarándose de oficio las costas de la primera instancia respecto de dicha infracción penal, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que certifico y doy fe.

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