Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 79/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100911
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15692
Núm. Roj: SAP B 15692/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 79/2017 APDRA F
Procedimiento Inmediato de Juicio Delito Leve nº 9/2017
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 283/18
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2018
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA
CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 79/2017 APDRA F, dimanante del Procedimiento por
Delito Leve seguido con el número 9/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
por un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Arsenio
, condenado en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2017 por la Magistrada del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice : 'Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito leve de injurias continuado ya descrito a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciado Arsenio , condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se entendieron pertinentes, interesó que se le absuelva del delito por el que fue condenado.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en la causa. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Se considera probado y así se declara que en la primera semana del mes de julio de 2017, sin que pueda precisarse la fecha exacta, el denunciado Arsenio , dirigió a su compañera sentimental Agustina , las expresiones 'me has desgraciado la vida eres una mierda'. Asimismo, el denunciado y de forma habitual y sin que puedan precisarse fechas exactas, durante la relación sentimental le ha dirigido las expresiones 'tu madre es una santa pero tú eres una puta' 'vuelve a tu país' 'desgraciada', 'eres una mierda'.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurre la sentencia el denunciado, condenado en instancia.
En el recurso se alega en primer lugar incongruencia por omisión, y vulneración del principio acusatorio pues no se ha señalado en qué fecha ni en qué momento preciso se produjeron los hechos que se declaran probados, y ello causa indefensión a la parte y vulnera el principio de congruencia. Añadiendo que propio Ministerio Fiscal en el informe reconoció generalidades en la denuncia y que le resulta difícil concretar un día especifico.
En segundo lugar, se cuestiona la valoración de la prueba indicando en síntesis lo siguiente: -Existe un ánimo espurio de la denunciante que compromete tanto su credibilidad como la de su hijo pues hay un conflicto de ambos con el apelante relacionado con la posesión del inmueble donde vivían. Así lo expuso el Ministerio Fiscal en el informe y dicho conflicto también se constató en el auto de 10 de julio de 2017 por el que se denegó la orden de protección. La denunciante y su hijo deseaban que el apelante se marchase de la vivienda y esto le ocasionaba múltiples problemas de convivencia y discusiones, pero en ningún caso durante las mismas el apelante injurió a la denunciante.
-Ni la denunciante ni su hijo supieron concretar los hechos ni las expresiones injuriosas supuestamente proferidas.
-La versión de la denunciante no está avalada por su hijo pues éste no declara en los mismos términos que ella, y además concurre en el mismo falta de imparcialidad pues es hijo de la denunciante, no tiene ninguna relación de parentesco con el apelante, y existe un conflicto con él por unos daños que causó en el coche del apelante. Y además el hijo de la denunciante manifestó que no recordaba con exactitud los insultos, aunque refirió que eran diarios, y ello una contradicción. Es relevante que este testigo también dijo que los insultos se producían durante las discusiones, y las mismas eran por el uso de la vivienda. Además, la declaración del hijo de la denunciante es vaga, genérica y contradictoria por lo que no puede dársele ningún tipo de credibilidad, siendo significativo que cuando el Ministerio Fiscal le pidió que especificase los insultos que le profería el apelante a su madre dijo que no recordaba.
- Y la denunciante incurrió en el juicio en contradicciones con lo que había declarado en la denuncia pues en dependencias policiales declaró que su pareja le decía tu madreera una santa pero tú eres una puta, no tienes donde caerte muerta desgraciada de la vida. Sin embargo, en el juicio dijo que no se acordaba y cuando se le preguntó la última vez que el recurrente la insultó contestó que no se acordaba, y a continuación dice que los insultos se los profería todos los días.
Por todo ello entiende el recurrente que no se han probado los hechos que la sentencia entiende acreditados.
SEGUNDO. - El recurso que he resumido en el fundamento de derecho anterior no puede prosperar. En primer lugar, se denuncia incongruencia omisiva y se aduce falta de concreción de la fecha en la que se produjeron los hechos, inconcreción que generó indefensión al recurrente según el recurso.
La sentencias del TS 508/2017, 4 de julio ; 636/2015, 27 de octubre y 444/2015, de 26 de marzo entre otras, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, de 21 de abril ); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (F.J.5º).
En este caso la sentencia no adolece de tal defecto pues da respuesta a todas las pretensiones jurídicas de las partes. Cuestión distinta es que no se indique la fecha de alguno de los hechos que se declaran probados, pues tal inconcreción temporal en abstracto puede generar indefensión pero no incongruencia omisiva. En todo caso en el presente supuesto la falta de concreción temporal de algunos hechos declarados probados no provoca ningún tipo de indefensión. Así en los hechos probados se fija temporalmente la fecha de unos hechos, en concreto unos insultos que profirió el recurrente a la denunciante , la primera semana de julio de 2017, y a continuación se dice que también en otras fechas no determinadas el denunciado insultó a su pareja especificando los insultos. La circunstancia de que no se concreten las fechas de todos y cada uno de los hechos que se declaran probados, no genera ninguna indefensión al apelante pues en el auto acordando el sobreseimiento libre de las diligencias urgentes e incoando juicio leve de 10 de julio de 2017 se decía claramente que el objeto del juicio se limitaría a enjuiciar si el recurrente había dirigido en diversas ocasiones expresiones injurias y vejatorias a su pareja.
Cuando los hechos son tan continuos como dice la denunciante y el testigo, casi diarios, no se puede exigir una concreción temporal como la que se pretende en el recurso, y esta falta de concreción en la medida que al apelante se le informó del objeto del enjuiciamiento no eran solo los insultos proferidos la primera semana de julio sino otros similares a lo largo de la relación, no le origina indefensión. En efecto cuando estamos en presencia de hechos repetidos en el tiempo y en los mismos lugares y circunstancias el que no se especifiquen las fechas exactas no origina indefensión pues el apelante sabía de lo que se le estaba acusando, tampoco vicia la acusación ni la sentencia pues lo relevante es que han quedado acreditados unos comportamientos del recurrente( insulta continuamente a su mujer), que se repitieron en varias ocasiones. En definitiva la inconcreción sobre los días y horas exactas de los sucesos enjuiciados no provoca un vacío en la descripción de la conducta.
TERCERO.- En lo que hace a la valoración de la prueba yo me he remitido en muchas ocasiones a las resoluciones del TS y del TC que sostienen que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6- 86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que, si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
A la vista de la jurisprudencia expuesta, el recurso no puede prosperar porque la juez fundó la sentencia en el relato del denunciante avalado por un testigo, hijo de la denunciante. La denunciante no incurrió en contradicciones esenciales entre lo expuesto en la denuncia y lo declarado en juicio, y tampoco incurrió en contradicciones con su hijo. Así ambos afirmaron que las discusiones entre los miembros de la pareja eran casi diarios y que los insultos que el hombre le dirigía a la mujer eran siempre los mismos ' tu madre es una santa , tu eres una puta', 'me has desgraciado la vida y eres una mierda'. He visto el juicio y contrariamente a lo que se dice en el recurso tanto la denunciante como el testigo concretan los insultos (así en el minuto 1 y 3 de la grabación de juicio figura la declaración de la denunciante enumerando los insultos que le profería su pareja; y en el minuto 10 de la grabación del juicio figura la declaración del testigo también especificando los insultos en concreto dice que el apelante le decía a su madre ' tu madre era una santa y tu una puta, desgraciada').
También aclara el testigo que él los escuchaba desde su habitación mientras ellos discutían en el comedor.
El hecho de que el testigo diga que los insultos se producían mientras su madre y el apelante discutían no altera lo expuesto ni le resta la trascendencia penal a dichas expresiones.
Se invoca en el recurso un posible móvil espurio de la denunciante, derivado del conflicto referente al piso; y se arguye que ello ya fue tenido en cuenta para denegar la orden de protección. No obstante, en el auto denegando la orden de protección lo único que se dice es que dicha medida cautelar no es un mecanismo para resolver un conflicto civil referente al domicilio que tienen las partes, pero sin poner en ningún momento en duda la versión de la denunciante; al contrario en dicha resolución se dice que concurren indicios de un delito de injurias constituidos por la declaración de la denunciante corroborada por la de su hijo. En todo caso no puede oponerse a una sentencia una resolución provisional como es un auto denegando una orden de protección ya que la juez que dictó la sentencia tiene un conocimiento completo de toda la prueba y presenció con inmediación las declaraciones practicadas en su presencia otorgándoles credibilidad de una manera correcta. Y yo sin haber oído directamente las declaraciones, solo las escuche a través de la grabación, no puedo privarle de credibilidad máxime cuando el recurso no se aportan datos que pongan de manifiesto un error en la valoración de la prueba, simplemente se recoge en el recurso una valoración alternativa y parcial de la prueba distinta a la imparcial efectuada por la juzgadora. Efectivamente las contradicciones invocadas no son tales pues como decía anteriormente madre e hijo coinciden en el relato de los hechos, y un conflicto previo por el domicilio o el hecho de que el testigo sea solo hijo de la denunciante no implica automáticamente que concurra un móvil espurio y falten a la verdad la denunciante y el testigo.
CUARTO.- -En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Arsenio , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 con fecha 24 de julio de 2017 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados , y declaro de oficio las costas de esta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

