Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 586/2018 de 25 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100130
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:816
Núm. Roj: SAP CO 816/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220182000430
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 586/2018
Asunto: 300679/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 73/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Luisa
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
Abogado: JOAQUINA MUÑOZ ALCUDIA
SENTENCIA Nº 283/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 25 de junio de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Luisa , representada por la Procuradora SRA.
MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y defendida por la Letrada SRA. JOAQUINA MUÑOZ
ALCUDIA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Luisa . Ha sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2018 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes computables, ha mantenido una relación sentimental durante siete meses con Luisa , con la que no tiene hijos en común; habiendo finalizado dicha relación en noviembre de 2017. En el momento actual no existe convivencia entre ambos, teniendo cada uno de ellos sus respectivos domicilios en lugares diferentes de la ciudad de Córdoba. A pesar de que el 25 de Febrero de 2018, y siendo aproximadamente las 22:00 h, el acusado coincidió con la antes mencionada en un bar del barrio de Ciudad Jardín de esta capital, sin embargo no se ha acreditado debidamente que el acusado le dijera a Luisa que la iba a matar ni nada similar. Aunque los dos se encontraron en fecha de 26 de Febrero siguiente sobre las 17:30 h. en un bar para comer caracoles y para arreglar una asunto sobre unas llaves, no se ha acreditado suficientemente que el acusado le propinara a aquélla golpe alguno de que se derivaran lesiones.»
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel del delito de lesiones y de amenazas leves en el ámbito doméstico de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio Álcense, en su caso, y firme la presente resolución, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luisa , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La Acusación Particular pide en su recurso que el acusado, que ha quedado absuelto de un delito de lesiones y otro de amenazas cometidos en el ámbito de la violencia contra la mujer, sea condenado, toda vez que bastaría para enervar su presunción de inocencia con la declaración de la Sra. Luisa , refrendada por la realidad de lesiones consistentes en un edema en labio superior con leve fisura, a lo cual se añadiría el que hubiera sido el acusado ya condenado en el año 2010 por otro delito de violencia de género, e, incluso, el haber recaído también sentencia condenatoria contra él por la comisión ulterior de un delito de quebrantamiento de condena.
No obstante, habida cuenta de que la sentencia que se apela es absolutoria y el único motivo de impugnación que se alega por la recurrente es la errónea valoración efectuada por el juez respecto de la prueba personal practicada en su presencia, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron a presencia del juez de lo penal, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia.
Hasta el extremo de que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y aparte de no solicitar la apelante la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone a una valoración judicial de las mismas que no puede calificarse de ilógica, ya que el relato de la denunciante no llega a persuadir al juzgador porque no encuentra una directa correspondencia entre el edema labial superior con leve incisión en labio apreciado por el facultativo del servicio de urgencias al que acudió y la referencia que la denunciante hizo, en su declaración, a golpes en la nariz, nuca y mejilla que, pese a que la testigo aseveraba que, al menos en el caso de la zona nasal, habían dejado hinchazón, no fueron detectadas por el médico que la atendió, sembrando con ello una duda que ha conducido a la absolución.
No cabe duda de que lo declarado por la Sra. Luisa acerca de lo acontecido en el momento de una discusión con el acusado, originada por haberle quitado, según ella misma reconoce, sus llaves, puede constituir válida prueba de cargo, pero ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de obtenerse una sentencia condenatoria.
La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.
La existencia de una asistencia sanitaria por determinadas lesiones no basta, por sus características, para confirmar la narración en que el recurso se sostiene, pues, como indica la sentencia, aparte de no corresponder con todas las agresiones referidas por la denunciante, no cabe descartar, según la sentencia, que pudieran tener un origen distinto.
Por otra parte, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Por mucho que esta regla general admite (según señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, ROJ: STS 1215/2014), excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales, tales excepciones han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.
De ahí que el hecho de que se adoptaran medidas de protección por parte del juzgado de instrucción, al comienzo de la causa, o que el Fiscal formulase acusación contra el Sr. Luisa , carezcan de la relevancia que la representación procesal de la apelante le confiere en el recurso y, desde luego, en modo alguno demuestran la autoría de los hechos denunciados.
En cualquier caso, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada.
SEGUNDO: Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.
En suma, si los hechos se desarrollan como el juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, propone la recurrente.
TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal en nombre de doña Luisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, el 20 de marzo de este año en Juicio Rápido 73/18, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
