Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 52/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100424
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1887
Núm. Roj: SAP GI 1887/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 52-2018
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 70-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE RIPOLL
SENTENCIA Nº 283/18
En Girona, a 12 de junio de 2018.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 30-6-2017 por el Juzgado de Instrucción único de Ripoll en el Juicio por
Delito Leve nº 70-2017, seguido por un presunto delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones,
habiendo sido parte apelante D. Bruno y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Bruno , como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal con una cuota diaria de SEIS euros, y subsidiariamente, de conformidad con el art. 53 del C.P ., a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas causadas en esta instancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Bruno , como autor de un delito leve de amenazas del art.
171.7 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, y subsidiariamente, de conformidad con el art. 53 del C.P ., a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por D. Bruno , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO .- 2.1. Contra la sentencia que condena a D. Bruno como autor de un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones se alza el recurrente alegando, en síntesis, como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba.
2.2. El motivo de impugnación precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada.
3.2. Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 3.3. Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de Dª. Irene y en las declaraciones auto exculpatorias de D. Bruno . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.4. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.5. Que en el caso de autos observamos que el Juzgador de Instancia ha valorado, razonada y razonablemente, la concurrencia de los anteriores requisitos en las declaraciones incriminatorias vertidas Dª. Irene en el acto del plenario. Primero, el hecho que la denunciante y el denunciado no se conocieran con anterioridad permite descartar que concurra en ésta última un móvil espurio que permita dudar de la verosimilitud de su testimonio; segundo, que el testimonio incriminatorio de Dª. Irene ha sido persistente, habiendo corroborado en el acto del juicio su denuncia inicial, sin titubeos, dudas, ambigüedades o contradicciones; y tercero, que el relato de la denunciante viene corroborado periféricamente por el propio reconocimiento del acusado de ser titular de un coche peugeot 206 de color negro, dato que fue aportado por la denunciante y que sólo pudo ser conocido por ésta por haber visto el referido coche, por cuanto ninguna relación tenía ésta con el acusado con anterioridad al presente episodio.
3.6. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, por lo que podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de Dª. Irene en detrimento de las declaraciones auto exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 3.7. Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y 3.8. Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de apelación.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia dictada en fecha 30-6-2017 por el Juzgado de Instrucción único de Ripoll en el Juicio por Delito Leve nº 70-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
