Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 949/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100196

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1062

Núm. Roj: SAP J 1062/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda
Rollo nº. 949/2.018
Causa nº. 303/2.017 del
Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 28318
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a doce de diciembre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la causa nº. 303/2.017 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén, sobre robo con violencia en
casa habitada y lesiones leves, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 50/2.017 tramitado en su día por
el Juzgado de Instrucción número Dos de Jaén, contra D. Alfredo ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1.993,
vecino de Torres (Jaén), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , apelado, representado por el
Procurador D. José Antonio Beltrán López, bajo la defensa del Letrado D. José Luis Calzado Cañones.
Es parte en el proceso el Ministerio Fiscal, que formula recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'No ha resultado acreditado que: Entre las 0.30 y las 1.15 horas del día 21 de febrero de 2.017, el acusado ya referido, cuyas circunstancias personales y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito, en unión de persona que no ha podido ser identificada, con ánimo de ilícito lucro, tras romper la puerta de entrada de la vivienda que constituye domicilio habitual sita en la C/ DIRECCION000 , nº.

NUM003 , de Torres, propiedad de Domingo , causando desperfectos en la cerradura y en la cristalera de la misma tasados pericialmente en 133,10 euros, que han resultado satisfechos por la Cia. aseguradora AXA, penetrando a continuación en su interior, siendo sorprendidos, los cuales vestían con ropas oscuras y encapuchados al objeto de evitar cualquier posible identificación de sus rostros, una vez hubo bajado las escaleras por Domingo , que hallándose acostado en la parte superior de la vivienda tras oír ruidos se despertó, abalanzándose sobre él, propinándole un fuerte golpe en la cabeza con algún objeto contundente, resultando con lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona frontal de carácter leve, empleando en curar 7 días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, huyendo del lugar no consiguiendo satisfacer su propósito.' , y contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Alfredo del delito de robo con violencia en casa habitada y delito leve de lesiones que se le imputa, declarando las costas de oficio. ...' .



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria del acusado, como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y delito leve de lesiones, en los términos interesados en el acto del juicio, alegando error en la valoración de las pruebas.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal del acusado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día diez de diciembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- No se acepta el relato de hechos que la sentencia apelada contiene, dada la nulidad de actuaciones que declara la presente sentencia.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo tercero introducido por la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificación de la LECr. para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales , que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el caso concreto la Sra. Magistrada Juez de lo Penal encuentra en el testigo Domingo (denunciante ofendido) contradicciones esenciales 'por cuanto afirmando en un primer momento que entraron con capuchas y que en el forcejeo con uno de ellos le vio la cara, sin embargo en el acto del juicio manifestó que las dos personas llevaban pasamontañas y al que se quedó abajo le abrió el pasamontañas con las manos y le vio la cara y lo reconoció, manifestando en la denuncia que lo golpearon (al testigo) con un objeto, para sostener posteriormente en el plenario que le dieron con el codo; contradicciones que generan dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos'. Por su parte, la representación procesal del acusado, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, justifica los reparos de la Juzgadora de instancia, estimando que el ofendido se contradijo al 'confundir capuchas con pasamontañas y la confusión entre golpear con un codo o con un objeto contundente'.

Para el Ministerio Fiscal, esas contradicciones esenciales no existen, por cuanto la herida inciso contusa sufrida por el ofendido en la zona frontal es perfectamente compatible con el golpe que manifestó haber recibido en la cara, y en todo momento ha indicado cómo pudo verle la cara al acusado en el forcejeo que mantuvo con él, y cómo lo identificó sin género de dudas porque es del pueblo y vive en la casa de una vecina .

La Sala tampoco encuentra esas supuestas contradicciones esenciales en la declaración del ofendido.

Por lo pronto, el testigo Guardia Civil NUM004 declaró en la vista oral que el perjudicado les dijo que escuchó golpes y vio entrar a dos personas, y que una de ellas le dio un codazo, lo que demuestra que desde un primer momento el ofendido refirió haber sufrido esa concreta contusión -un codazo , aun cuando en la declaración policial se recogiera que 'el que estaba en la parte superior (de la casa) le propinó un golpe en la cabeza con algún objeto que no puede determinar'. Por otra parte, aunque en la declaración policial se recogió también que el ofendido al bajar las escaleras se encontró 'con dos personas encapuchadas', más tarde manifestó, como reconoce la sentencia apelada, 'que las dos personas llevaban pasamontañas', y que 'al que se quedó abajo le abrió el pasamontañas con las manos y le vio la cara y lo reconoció', de modo que el empleo sucesivo de esas dos expresiones ('dos personas encapuchadas' / 'dos personas que llevaban pasamontañas') no puede por sí mismo cuestionar tajantemente la credibilidad de lo relatado, y menos aún 'generar dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos', pues tales dudas permitirían cuestionar la veracidad del relato como tal, pero no precisamente la participación del acusado, al que el ofendido dijo haber reconocido desde un primer momento 'como un vecino de la localidad de Torres... que vive en su misma calle, que tiene unos veinticinco años de edad, que está viviendo en la casa de una vecina del pueblo llamada 'Marinilla' y que lo reconocería en fotografía sin ningún género de dudas'. Dicho de otra manera, la supuesta contradicción sobre las capuchas o los pasamontañas , y sobre el codo o el objeto contundente , se refieren a extremos relativos a los hechos, pero no a la identidad del autor o autores, que es cuestión independiente de la anterior.



SEGUNDO.- Por las razones ya ofrecidas, la Sala estima que concurre una 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, y un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' (términos literales del precepto antes citado) que acarrea la nulidad de dicha sentencia y de la vista oral precedente, a fin de posibilitar la celebración de un nuevo juicio por Magistrado/a que sea distinto del que ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto. En este sentido cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 26 de octubre de 2.012 , en la que ya se decía: 'Esta Sala ha apreciado en situaciones análogas la concurrencia de una causa de nulidad de la vista oral, bajo el argumento de que la doctrina constitucional anteriormente expuesta impone que el juzgador de la primera instancia vea por sí todo el material probatorio que resulte pertinente antes de dictar sentencia (Ss. de 12 de mayo de 2.006, 21 de diciembre de 2.007, 19 de octubre de 2.012)'.

Y es que en casos como el presente cabe estimar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho de los actos procesales prevista en el número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es, prescindir de las normas esenciales del procedimiento causando con ello indefensión, sin perjuicio de que concurra igualmente la causa de nulidad del número 6º del mismo artículo, esto es, que las leyes procesales hayan previsto dicha nulidad de manera específica, tal y como resulta de una interpretación conjunta de los artículos 790.2, párrafo tercero , y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procederá, por tanto, estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, para declarar la nulidad de la vista oral y de la posterior sentencia dictada en el procedimiento de origen, mas sin posibilidad alguna de dictar sentencia condenatoria por impedirlo expresamente el artículo 792.2, primer párrafo, de la citada LECr .



TERCERO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén a que este Rollo se contrae, debemos declarar, y así lo hacemos, la nulidad de la vista oral y de la subsiguiente sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento de origen, a fin de que se proceda a la celebración de un nuevo juicio ante Magistrado/a que sea distinto del que ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr ., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se haga de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a once de diciembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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